comité de seguridad y salud

Notificación acta comité de seguridad y salud

Objeto del formulario.

La finalidad del formulario es la de comunicar a todos los miembros que forman parte del Comité de Seguridad y Salud el acta que se aprueba en cada una de las reuniones, que se debe redactar y firmar al final de cada reunión o en un momento posterior. La comunicación la realizará el Presidente o el Secretario del Tribunal, dependiendo de lo que se haya aprobado en su régimen de funcionamiento interno.

Instrucciones para la confección del formulario

  • En este documento se debe explicar en primer lugar qué Acta se está comunicando, es decir, a qué reunión corresponde el acta provisional que se remite (fecha, lugar, etc.).
  • El documento debe ir acompañado de una copia del Acta del Comité de Seguridad y Salud o Comité Intercentros.
  • La comunicación la debe realizar el Secretario o Presidente, dependiendo de quién tenga atribuida esta función en el Reglamento de Funcionamiento Interno del Comité de Seguridad y Salud.
  • Se debe especificar que el acta que se envía es provisional o un borrador, y que está pendiente de ratificación, que se realiza o al finalizar la reunión o al principio de la siguiente reunión.
  • La copia se envía a todos los miembros del Comité de Seguridad y Salud, tanto si asistieron a la reunión como si no lo hicieron

 

Descarga – Formulario

 

Concepto.

El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.

El propio órgano debe aprobar su régimen de funcionamiento. Atendiendo al mismo, el Presidente o el Secretario levantará acta de sus reuniones, que, como mínimo, han de ser cada tres meses 

Normativa reguladora.

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 38.

Comité de Seguridad y Salud.

  1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
  2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.

En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

  1. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.

Artículo 39.

Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.–

1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva;

b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:

a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

b) Conocer cuántos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.

d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.

Sentencias y jurisprudencia

-STS Social 9 marzo 2011, Rec. 118/2010

Temas tratados.

Comité de seguridad y salud, Acuerdo de empresa, Sustitución regulación legal. 

Texto.

Comentario.

Se impugna un acuerdo de empresa firmado entre la representación del BBVA y los sindicatos en el que adaptan/modifican a las características organizativas de la empresa los criterios de consulta y participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, acordando la constitución de un Comité estatal de seguridad y salud, delegados de prevención territoriales y comités de seguridad y salud para los Grandes centros.

El Comité de empresa solicita la creación de un Comité de seguridad y salud en un determinado ámbito, siendo negado por parte de la empresa en base al acuerdo existente. La sentencia resuelve que ese acuerdo no tiene carácter estatutario pues no ha sido tramitado ni aprobado como tal ni los sujetos firmantes tienen la legitimidad suficiente. No teniendo ese carácter, no puede variar los criterios fijados por la LPRL, puesto que la remisión del art. 35.4 y 38.3 es a la negociación colectiva de carácter estatutario.

Texto de la sentencia.

“(…) A la relación de suplementariedad se refiere el art. 2.2 de la LPRL cuando establece que “las disposiciones de carácter laboral contenidas en la Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de derecho necesario mínimo e indisponible”. (…) Para ello es necesario que la norma suplementada sea objetivamente mejorable y que la mejora sea determinable como tal, lo que es cuestionable cuando se trata, como en el presente caso, de normas de organización y de lo que se trata es de sustituir un modelo legal relativamente descentralizado por un modelo convencional relativamente centralizado (…)”

“(…) Estas remisiones de la LPRL en materia de organización de las formas de participación de los trabajadores han de entenderse referidas a los convenios colectivos estatutarios y no los extraestatutarios

“(…) En el presente caso el grado de representatividad de los sindicatos firmantes del acuerdo no figura en los hechos probados (…) el acuerdo no consta que haya sido tramitado ni aprobado como convenio estatutario (…) tampoco estamos ante un acuerdo para materia concreta del art. 83.3 del ET”.

-STS Social 9 marzo 2011, Rec. 118/2010.

Temas tratados.

Comité de seguridad y salud, Acuerdo de empresa, Sustitución regulación legal, Negociación Colectiva, Jerarquía normativa. 

Texto.

Comentario.

Se impugna un acuerdo de empresa firmado entre la representación del BBVA y los sindicatos en el que adaptan/modifican a las características organizativas de la empresa los criterios de consulta y participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, acordando la constitución de un Comité estatal de seguridad y salud, delegados de prevención territoriales y comités de seguridad y salud para los Grandes centros.

El Comité de empresa solicita la creación de un Comité de seguridad y salud en un determinado ámbito, siendo negado por parte de la empresa en base al acuerdo existente. La sentencia resuelve que ese acuerdo no tiene carácter estatutario pues no ha sido tramitado ni aprobado como tal ni los sujetos firmantes tienen la legitimidad suficiente. No teniendo ese carácter, no puede variar los criterios fijados por la LPRL, puesto que la remisión del art. 35.4 y 38.3 es a la negociación colectiva de carácter estatutario.

Texto de la sentencia.

“(…) A la relación de suplementariedad se refiere el art. 2.2 de la LPRL cuando establece que “las disposiciones de carácter laboral contenidas en la Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de derecho necesario mínimo e indisponible”. (…) Para ello es necesario que la norma suplementada sea objetivamente mejorable y que la mejora sea determinable como tal, lo que es cuestionable cuando se trata, como en el presente caso, de normas de organización y de lo que se trata es de sustituir un modelo legal relativamente descentralizado por un modelo convencional relativamente centralizado (…)”

“(…) Estas remisiones de la LPRL en materia de organización de las formas de participación de los trabajadores han de entenderse referidas a los convenios colectivos estatutarios y no los extraestatutarios

“(…) En el presente caso el grado de representatividad de los sindicatos firmantes del acuerdo no figura en los hechos probados (…) el acuerdo no consta que haya sido tramitado ni aprobado como convenio estatutario (…) tampoco estamos ante un acuerdo para materia concreta del art. 83.3 del ET”.

-SAN Social 12 de julio de 2006, Proc. 39/2006

Temas tratados.

Comisiones de Seguridad y Salud, Constitución, Principio de proporcionalidad. 

Texto.

Comentario.

Las Comisiones de Seguridad y Salud creadas en virtud de un convenio colectivo no tienen que observar el principio de proporcionalidad puesto que carecen de carácter negociador.

Texto de la sentencia.

“Resultando trasladable a este punto la doctrina jurisprudencial elaborada en esta materia y de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15.06.1998 (RJ 1998, 5702) , 14.06.1999 (RJ 1999, 6007) y 30.04.2001 (RJ 2001, 4618) , reseñadas por la codemandada UGT y atinentes a la inclusión de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad postulado, y también la de fecha 14.03.2006 (RJ 2006, 2307) citada por el demandante, y que, aunque recaída en un proceso sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, recuerda la doctrina anterior que concluía la naturaleza no negociadora del Comité de Seguridad y Salud, coincidiendo el

presupuesto de ejecución de un Reglamento interno en orden a la constitución correspondiente, y la no vulneración del principio de libertad sindical ni del principio de proporcionalidad que deriva de tal precepto. Se adiciona a las precedentes consideraciones la configuración misma de la comisión analizada, como comisión de trabajo del propio comité de empresa, según regula su reglamento, lo que conduce nuevamente a la naturaleza no negociadora que se avanzaba y a la carencia de operatividad de los principios propuestos en demanda”.

En términos similares STSJ Social Cataluña 19 julio 2001, Rec. 1444/2001.

-STS Social 30 abril 2001, Rec. 2887/2000.

Temas tratados.

Comité de seguridad y salud, Naturaleza jurídica, Competencias. 

Texto.

Comentario.

Las funciones del Comité de Seguridad y Salud son de asesoramiento técnico y consulta, careciendo de capacidad negociadora. En consecuencia, no atenta contra la libertad sindical la exclusión de su composición de un sindicato, ya que no está obligado a observar el principio de proporcionalidad.

Texto de la sentencia.

(…) ni el artículo 35 ni el 38 de la Ley citada, que se denuncian como infringidos, referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos a la misión y funciones de los delegados de prevención y la propia existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representes de los trabajadores aquí suscitado.

La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia ley (…) cuando en su exposición de motivos (punto 6º) se alude a que «partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.»

Carecen los Comités referidos de capacidad negociadora, siendo sus funciones técnicas y de asesoramiento y consulta, como se desprende de los argumentos expuestos. Por ello la exclusión de un sindicato de su seno no atenta contra la libertad sindical”.

En parecidos términos véase la STS Social 14 junio 1999, Rec. 3997/1998.

-STS Social 8 de julio 2011, Rec. 4471/2007.

Temas tratados.

Comité de Seguridad y Salud, Constitución. 

Texto.

Comentario.

Es posible la constitución de más de un Comité de Seguridad y Salud cuando van a tener diferentes ámbitos sectoriales.

Texto de la sentencia.

“La Sala de instancia, en base a la disposición adicional cuarta del acuerdo Administración y Organizaciones sindicales sobre adaptación de la normativa en prevención de riesgos laborales a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por acuerdo del Gobierno, de veintiséis de mayo de dos mil cinco, que fue incorporado, o mejor reflejado en el acuerdo impugnado de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, considera que la previsión contenida en la mencionada disposición adicional cuarta sobre la creación de los comités de seguridad y salud de la Administración General y de los centros docentes, está permitida a la luz del artículo 34.3.d) último párrafo de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que dispone:

» Con carácter general, se constituirá un único comité de seguridad y salud en el ámbito de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, que estará integrado por los delegados de prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral y por representantes de la Administración en número no superior al de delegados. Ello no obstante, podrán constituirse comités de seguridad y salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así o aconsejen.»

Y, en base a esta interpretación, llega a la conclusión que:

«… acreditado en autos que se trata de dos ámbitos de prevención como consecuencia de la existencia de dos comités de seguridad y salud –  administración general y centros docentes- con sus respectivos ámbitos sectoriales de competencia, quedan por determinar los órganos de representación que en cada uno de los dos ámbitos han de designar a los delegados de prevención con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 LPRL, que son la junta de personal, el comité de empresa y la junta de personal docente en cada uno de esos ámbitos.»

De ahí, al estar acreditado en autos -como declara como hecho probado la Sala de instancia- la existencia de dos Comités de Seguridad y Salud de Administración general y centros docentes con sus respectivos ámbitos sectoriales de competencia; compartimos la interpretación que realiza el Tribunal «a quo» respecto del artículo 35.2 de la Ley 31/1995 , – que es el único precepto que se invoca como infringido en el escrito de preparación del recurso de casación-, pues como a mayor abundamiento pone de relieve la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria en su escrito de oposición de prosperar la tesis de la Administración recurrente el Sindicato no podría defender ni representar a los trabajadores de los centros ya que se encuentran fuera de su ámbito”.

 

-STSJ Social Cantabria 4 octubre 2006, Rec. 683/2006.

Temas tratados.

Comité de Seguridad y Salud, Derecho de asistencia trabajadores, Requisitos. 

Texto.

Comentario.

El derecho de un trabajador a asistir a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud sólo requiere que sea trabajador de la empresa, tenga una especial cualificación o información de las cuestiones debatidas y que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

Texto de la sentencia.

“(…) El párrafo tercero del artículo 38.2 de la ya citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, (…) establece que «en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité».

Consta probado el Sr. Imanol es trabajador de la empresa (…) y cuenta con una especial cualificación al ser: responsable de prevención de riesgos laborales en la Ejecutiva de la S.S. de UGT, responsable de Salud Laboral en la Sección Sindical Estatal de UGT en la empresa Bimbo y técnico de prevención de riesgos laborales de nivel intermedio. Es por ello que reúne los requisitos previstos para participar en el Comité, dado su carácter paritario y abierto. Pese a lo alegado por la empresa en su escrito de impugnación, la norma no exige para dar acceso a dichos trabajadores -con voz pero sin  voto- que se traten temas específicos, que se realice una especial convocatoria ni mucho menos que deba justificar el motivo por el cual quiere estar presente en la reunión, basta con que sea trabajador de la empresa, tenga una especial cualificación o información de las cuestiones debatidas y que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité, requisitos todos ellos que concurrían en supuesto litigioso”.

-STSJ Social País Vasco 8 julio 2008, Rec. 1/2008.

Temas tratados.

Comité Intercentros de seguridad y salud, Creación. 

Texto.

Comentario.

La constitución de un Comité intercentros de Salud Laboral no faculta a suprimir los comités de seguridad y salud que agrupa.

Texto de la sentencia.

“(…) Lo que resulta disponible es la constitución de un comité de seguridad y salud intercentros para el caso de empresas que dispongan de más de uno de esos comités. Comité intercentros cuya creación, si se acuerda, no autoriza a suprimir ninguno de aquéllos que corresponde constituir conforme al art. 38-2 LPRL o a dar carácter facultativo a cualquier otro extremo del régimen jurídico del sistema de participación y consulta de los trabajadores en materia preventiva, ya que ese apartado 3 del precepto extiende el carácter facultativo de la norma únicamente a la creación de ese tipo de comité y a la determinación de las funciones que le asignan, en conclusión que deviene de su literalidad y de su lectura sistemática, a la luz del propio apartado 2. Radica en este particular extremo el punto equivocado de la posición de esos demandados, que ha tenido ya plasmación judicial con la sentencia firme dictada en el litigio promovido por el comité de empresa de la oficina principal del BBVA en San Sebastián, impugnando la supresión del comité de seguridad y salud que estaba constituido en dicho centro. La atribución de funciones a que la norma se refiere no es eliminando las propias de cada comité ni, por ello, suprimiendo éste”.

-STSJ Social Castilla y León/Valladolid 29 enero 2010, Rec. 2156/2009.

Temas tratados.

Comité de seguridad y salud, Competencias. 

Texto.

Comentario.

Es competencia del Comité de Seguridad y Salud determinar la periodicidad con que la empresa debe limpiar la ropa de trabajo que proporciona al personal, en el que caso de que resulte obligada por estar expuestos los trabajadores a riesgos biológicos.

Texto de la sentencia.

(…) conviene no confundir la ropa de trabajo con los equipos de protección individual exigibles según la normativa de prevención de riesgos laborales y lo que parece evidente es que la ropa que proporciona la demandada a sus trabajadores”

“(…) Cierto es que el artículo 47 del Convenio Colectivo no contempla expresamente que la empresa además de proveer a sus trabajadores de prendas o ropa de trabajo deba ocuparse de su limpieza o lavado y desinfección pero entendemos que integrando el citado artículo con la normativa contenida en citado Real Decreto 664/1.997 se ha de llegar a la conclusión de que la empresa no solo cumple con proporcionar la ropa que dice el artículo 47 del Convenio Colectivo sino que también debe procurar que la misma no comprometa por razón del indudable riesgo biológico a que están sometidos sus trabajadores dadas las características del medio en que prestan sus servicios, la salud de los mismos que debe garantizar de forma efectiva por imperativo legal (…) no pudiendo la empresa trasladar tal obligación de higienizar la ropa a sus trabajadores”.

“(…) Que sea el Comité o la Comisión correspondiente de Salud Laboral de la empresa quien establezca la periodicidad de la limpieza en función del tipo de ropa y del puesto de trabajo”.

-STS Social 3 de diciembre de 1997, Rec. 1087/1997.

Temas tratados.

Comité de Seguridad y Salud, Empresas de menos de 50 trabajadores, Constitución. 

Texto.

Comentario.

Las empresas que tienen centros de trabajo de menos de cincuenta trabajadores, pero en su conjunto superan esa cifra sí que están obligadas a constituir un Comité de Seguridad y Salud.

Texto de la sentencia.

“Para conseguir una interpretación correcta del precepto mencionado, debe en primer lugar relacionarse con el artículo 34 del mismo texto legal incluido también en el Capítulo V del mismo, referente a la consulta y participación de los trabajadores, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo; en las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo, correspondiendo a los Comités de Empresa, a los delegados de Personal y a los representantes sindicales, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en la materia de prevención de riesgos en el trabajo.

Como acertadamente se argumenta en la sentencia recurrida, una interpretación literal de tales preceptos determina la posibilidad de constitución del Comité cuestionado cuando se trate de una empresa con 50 o mas trabajadores o cuando se trate de un centro de trabajo también con igual número de empleados, habida cuenta que quedó probado que el ámbito de representación del Comité de Empresa supera los 2.000 trabajadores, correspondiéndole el nombramiento de 6 delegados de prevención según dispone el artículo 35 de la ley comentada.

En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe al afirmar que si se admitiera la tesis de la recurrente, se dejaría sin participar a los trabajadores en la seguridad y prevención de posibles riesgos laborales en aquellos casos, como el presente, en que existe un elevado número de trabajadores pero dispersos en muchos centros de trabajo, lo cual iría en contra el espíritu de la ley.

También una interpretación sistemática de la normativa examinada nos conduce a la solución adoptada por la Sala de instancia. No hay que olvidar que la Ley de Prevención de riesgos laborales cumple, por un lado, el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución que encomienda a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, por otro, transpone al Derecho español la Directiva comunitaria mas significativa al respecto (la 89/391/CEE) relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo. La ley consigue además unificar una normativa dispersa poniéndola al día conforme a las nuevas situaciones no contempladas con anterioridad. Lo que comporta que la ley se articule sobre los principios de eficacia, coordinación y participación, fomentando una auténtica cultura preventiva, según recoge en la Exposición de motivos de la misma que, además, al referirse al capítulo V, configura el Comité de Seguridad y Salud como el órgano de encuentro entre los representantes de los trabajadores y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.

Por otro lado, difícilmente se armoniza la postura restrictiva mantenida en el recurso, al interpretar el repetido artículo 38, con la conexión establecida por el legislador, en el artículo 34, con la representación de los trabajadores en su Estatuto (arts. 61 y siguientes) en esta materia de prevención de riesgos.

La propia exposición de motivos citada, muy significativamente señala que la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales. Así lo demuestra también el detallado articulado de la Ley al referirse al objeto de la misma; al control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas; a la participación activa de empresarios y trabajadores en esta materia; a la obligación empresarial de información y consulta a los trabajadores sobre todo lo que afecte a seguridad y salud laboral; e incluso a la

vigilancia y control, periódico, en su caso, de la salud de los trabajadores en función de los riesgos en el trabajo. Todo lo cual sería incompatible con una falta de constitución de los Comités de Seguridad y Salud dada la función que tienen atribuida, entre otras, la de conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el trabajo.

-STS Social 31 marzo 2009, Rec. 81/2008.

Temas tratados.

Comité de seguridad y salud, Composición, No sujeción al principio de proporcionalidad de los sindicatos. 

Texto.

Comentario.

En la composición del Comité de Seguridad y Salud no se ha de observar el principio de proporcionalidad en el sentido de que debe estar compuesto por todos los sindicatos que hayan obtenido representación en el comité de empresa.

Texto de la sentencia.

“Ni el art. 34 ni el 35 LPRL, referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos y con la misión y funciones de los delegados de prevención, tratan de la proporcionalidad en la designación de representantes de los trabajadores aquí suscitado.

Cuestión específica que tampoco aborda el artículo 38 dedicado expresamente al Comité de Seguridad y Salud. Parece pues razonable seguir el criterio jurisprudencial al respecto mantenido por la sentencia impugnada, ya que las sentencias de esta Sala, antes mencionadas, aunque referidas a los Comités de Higiene y Seguridad, son aplicables a los Comités de Seguridad y Salud, a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”

En parecidos términos véase la STS Social 30 abril 2001, Rec. 2887/2000, STS Social 14 junio 1999, Rec. 3997/1998, STSJ Castilla y León/Valladolid 4 marzo 2009, Rec. 149/2009.

-STS Social 22 diciembre 2008, Rec. 17/2008.

Temas tratados.

Comité de seguridad y salud, Existencia. 

Texto.

Comentario.

No puede considerarse el Comité de Seguridad y Salud como un órgano equivalente al comité de empresa.

Texto de la sentencia.

“(…) no puede sostenerse (…) una aplicación automática en virtud de la cual en donde exista un comité de empresa deberá haber necesariamente un Comité de Seguridad y Salud, pues el régimen establecido en el art. 63 del ET para los órganos unitarios de representación no establece una excepción similar en favor de la negociación colectiva como la que se contiene en el art. 35.4 de la LPRL”

-STSJ Social País Vasco 8 julio 2008, Rec. 1/2008.

Temas tratados.

Comité de Seguridad y Salud, existencia, Centros de trabajo inferiores a 50 trabajadores. 

Texto.

Comentario.

El Comité de Seguridad y Salud se puede constituir en empresas en las que los centros de trabajo no superen los cincuenta trabajadores, pero en su conjunto sí lo hagan.

Texto de la sentencia.

“Dispone el art. 38.2 LPRL que se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores. Comité paritario y colegiado (art. 38.1 LPRL), cuyo banco social está formado por los Delegados de Prevención (art. 38.2 LPRL, en su párrafo segundo).

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la cuestión relativa a si dicha norma debe interpretarse en el sentido de que la constitución de ese tipo de Comité alcanza o no a los casos de comités de empresa constituidos al amparo del art. 63.2 ET (esto es, por agrupación de centros con más de seis trabajadores y menos de cincuenta en una provincia o municipios limítrofes de dos, pero que en conjunto rebasen ese número de empleados), haciéndolo precisamente en un caso de esta misma entidad bancaria, en relación al comité de empresa de centros con menos de 50 trabajadores en la provincia de Madrid (STS de 3 de diciembre de 1997). Su conclusión fue favorable a que sí abarca a este supuesto, en razón a una lectura sistemática y finalista del precepto, superadora de una comprensión basada en términos de estricta literalidad, cuyas razones no es preciso detallar por ser conocidas por las partes”.

En términos similares STSJ Social Cataluña 6 junio 2000, Rec. 2174/2000.

-SAN Social 1 febrero 1999, Proc. 187/1998.

Temas tratados.

Comité de seguridad y salud, Competencias, Consulta, Obligatoriedad. 

Texto.

Comentario.

La obligación de someter al Comité de Seguridad y Salud a consulta determinadas materias relativas a la prevención de riesgos laborales, como el sistema de evaluación de riesgos no vincula a la necesidad de llegar a un acuerdo.

Texto de la sentencia

“Los trabajadores tendrán derecho a participar en los términos previstos en el Capítulo V de la Ley de Prevención, en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas, atribuyendo los artículos 38 y 39 de dicha Ley al Comité de Seguridad y Salud funciones de participación y consulta en las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, y es hecho probado que en el seno de tal Comité se trató, en diversas reuniones, del modelo de evaluación de riesgos para las oficinas de las empresas demandadas, de suerte que la voluntad de la ley en este asunto quedó plenamente satisfecha, en cuanto no exige acuerdo previo entre las empresas y los representantes de los trabajadores para la puesta en práctica de actuación en materia de prevención de riesgos, bastando a tal fin con la consulta y la participación”.

-STSJ Social Madrid 5 julio 2000, Rec. 2329/2000.

Temas tratados

Comité de Seguridad y Salud, Delegado sindical, Derecho asistencia. 

Texto

Comentario.

Los delegados sindicales tienen derecho a asistir a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud con voz pero sin voto, derecho que no puede ser negado porque el convenio colectivo haya aumentado los componentes integrantes del mismo por encima de los requeridos legalmente.

Sentencia.

“El hecho de que el artículo 15 convencional establezca un sistema según el cual amplía el elenco de sufragios a la hora de elegir los componentes del Comité de Seguridad y Salud, nunca impedirá que los derechos reconocidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980 y ApNDL 13091) en su artículo 10.3 y por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) en su artículo 38.2 a los Delegados Sindicales queden reducidos o desconocidos, pues se trata de una norma con rango de convenio frente a otras con rango de Ley, y el convenio, por definición, ha de respetar en todo a la Ley: se trata de una mera y sencilla aplicación del principio de jerarquía normativa a que alude el artículo 9 de la Constitución española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875); otra cosa es que el convenio mejore la dicción de la Ley, lo que, desde luego, no sucede en este caso según quiere interpretarlo –excluir incluso de presencia y voz, es decir, condenar a callar, a un Delegado Sindical– la empresa recurrente en tácita pero conteste connivencia con los sindicatos que forman parte del propio Comité de Seguridad y Salud”.

-STSJ Social Andalucía/Granada 8 septiembre 2010, Rec. 1555/2010.

Temas tratados.

Trabajadores designados por la empresa, Competencias, Prerrogativas y privilegios.

Texto.

Comentario.

Los trabajadores designados por la empresa que forman parte del Comité de Seguridad y Salud no tienen las mismas prerrogativas y privilegios que el resto de miembros del comité, entre ellos, no tienen la opción entre readmisión e indemnización en caso de despido.

Texto de la sentencia.

(…) El actor no es sino un representante de la empresa en el comité de seguridad y salud de carácter consultivo en materia de prevención de riesgos a que alude el art. 38 de la LPRL, y no de los trabajadores, designado por sus circunstancias personales y por la relación de confianza en la empleadora, que puede removerle por tanto en el cargo, a virtud del art 12 del RD 39/1997, sin que por tal desempeño adquiera los privilegios que ostentan los delegados designados por la representación de los trabajadores en los términos pretendidos del art 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que se ciñe a otros trabajadores designados por estos”