Notificación a la autoridad laboral

Notificación a la autoridad laboral del acuerdo de paralización adoptado por los representantes de los trabajadores.

Objeto del formulario.

Por decisión mayoritaria de los representantes de los trabajadores en la empresa o, en su defecto, los delegados de prevención, pueden adoptar la decisión de paralizar la actividad de los trabajadores cuando estos estén afectados por riesgo grave e inminente. Ese acuerdo debe comunicarse de inmediato a la autoridad laboral.

La finalidad de este formulario es la de cumplir ese requisito de comunicación.

Instrucciones para la confección del formulario

  • Esta comunicación se debe realizar de forma inmediata a la autoridad laboral.
  • Se deben concretar los trabajos o tareas afectados por la paralización.
  • Se debe concretar el riesgo/s que son considerados como graves e inminentes.
  • Asimismo, se debe anotar qué trabajador o trabajadores se verán afectados por esta decisión.
  • Se debe señalar el día que los representantes de los trabajadores se reunieron para adoptar esta decisión.
  • El documento debe ir firmado por los representantes de los trabajadores o delegados de prevención.

Descarga – Formulario

Concepto.

El art. 21 de la LPRL recoge todas las actuaciones y medidas que se deben o pueden adoptar en caso de riesgo grave e inminente, definido en el art. 4.4ª de la LPRL como “aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores”, añadiendo el precepto que “en el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 

Normativa reguladora.

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 21. 

Riesgo grave e inminente.

1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.

c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Sentencias y jurisprudencia

-STS Contencioso-Administrativo 4 de diciembre 2003, Rec.156/2002

Temas tratados

Paralización de trabajos, Administraciones Públicas, Procedimiento 

Texto

Comentario

La sentencia confirma la posibilidad de que los representantes de los trabajadores paralicen la actividad en centros dependientes de las Administraciones Públicas por existencia de riesgo grave e inminente, aunque

admite también la legalidad de que la decisión final al respecto la tenga la propia Administración, confirmando al respecto la legalidad de la regulación del RD 797/2002, de 19 de julio.

Texto de la sentencia

Si en uso de las facultades que les otorga el artículo 21-3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la paralización de la actividad hubiese sido acordada por la representación del personal, dicha paralización será Comunicada de inmediato a la Dirección de la unidad administrativa correspondiente y al Delegado del Gobierno o, en el caso de que se trate de órganos centrales de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos, a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el plazo de veinticuatro horas, resolverán en el sentido de ratificar o anular la paralización

Por último en relación con el artículo 6 del Real Decreto impugnado, se alega en síntesis que en el trámite de paralización la Administración se sitúa como juez y parte, sin que ello además esté previsto en la norma que se trata de alegar. Y procede rechazar tal alegación…

-STSJ Contencioso-Administrativo Cantabria de 22 de octubre 2004, Rec. 961/2003

Temas tratados

Paralización de trabajos, concepto de riesgo grave e inminente 

Texto

Comentario

La paralización de los trabajos por riesgo grave e inminente no exige que este se materialice en el momento de la paralización, basta con que sea razonablemente probable que lo haga en el futuro.

Texto de la sentencia

Tal paralización exige la concurrencia de un riesgo grave e inminente, riesgo definido en el art. 4.4 de la Ley, al señalar que lo será aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y puede suponer un daño grave para la salud de los trabajadores

-STS Contencioso-Administrativo de 4 de noviembre 1998, Rec. 32/1993

Temas tratados

Paralización de los trabajos, Inspección de Trabajo, incumplimiento de medida cautelar de suspensión de la actividad, infracción muy grave 

Texto

Comentario

Una vez que la paralización de los trabajos ha sido ordenada como medida cautelar por la Inspección de Trabajo (y lo mismo parece que cabría decir si se ratifica la decisión adoptada por los representantes de los trabajadores), constituye, al menos, una infracción muy grave desatender esa orden.

Texto de la sentencia

El acta determinante de las resoluciones impugnadas está referida al incumplimiento por la empresa demandante de la orden cautelar adoptada por el Inspector de Trabajo actuante el día…, la que implicaba la suspensión de las actividades de la empresa y la adopción de las medidas necesarias para evitar ulteriores acaecimientos de la máxima trascendencia…

En parecidos términos sobre incumplimientos de órdenes de paralización de los trabajados o reanudación de los mismos sin subsanar las correspondientes deficiencias pueden verse, por ejemplo:

 – STSJ Contencioso-Administrativo Madrid 10 de julio de 1996, Rec. 1/1994

 – STSJ Contencioso-Administrativo Valladolid 7 de septiembre 2001, Rec. 1994/1997

 

-STS Contencioso-Administrativo de 24 de julio 1997, Rec. 1515/1990

Temas tratados

Denuncia a la Inspección de Trabajo, infracciones, momento en el que se valora la existencia de infracción, visita de la Inspección

Texto

Comentario

La sentencia señala que las infracciones se valoran en el momento en el que la Inspección de Trabajo gira visita a la empresa, siendo irrelevante, pues, que se intente demostrar que posteriormente ya no existen si no se consigue demostrar también que en aquel momento no existían.

Texto de la sentencia

… y ciertamente esa alegación no puede desvirtuar lo apreciado y descrito por la Inspección, en presencia de un interventos y del Comité Provincial de Empresa, sin olvidar que debía haber acreditado, no que no concurren lasinfracciones, sino si las mismas existían o no en el momento de la visita de laInspección que es el momento a valorar”.

-STS Contencioso-Administrativo de 10 de diciembre 2001, Rec. 5694/1996

Temas tratados

Contratas, Infracción administrativa, empresario principal 

Texto

Comentario

La sentencia considera posible que por unos mismos hechos se sancione a contratista y subcontratista si ambos cometieron respectivamente una infracción por unos mismos hechos. Se entiende que no se incide en la prohibición del “bis in idem” (no imponer doble sanción) porque no se sanciona al mismo sujeto, al tratarse de empresarios independientes cada uno de los cuales ha cometido su propia infracción.

Texto de la sentencia

…es admisible que al lado de las concretas obligaciones que corresponden a la contratista se establezcan otras más generales para el empresario principal, pues los trabajadores de la contratista desempeñan su prestación laboral en instalaciones que no pertenecen a la empresa a la que están vinculados y la empresa contratista no va a poder cumplir con todas las obligaciones en la materia al no controlar el centro de trabajo, por lo que surge una responsabilidad que no es ni subsidiaria ni solidaria, sino directa, de primer grado, propia del empresario principal, distinta de la que corresponde al contratista, en el sentido de que no se ve sustituido por aquél en la responsabilidad derivada de las obligaciones que como empresario le incumben respecto de sus propios trabajadores”.

-STS Contencioso-Administrativo de 5 de diciembre 1996, Rec. 404/1992

Temas tratados

Inspección de Trabajo, Actas, presunción de certeza, presunción de inocencia. 

Texto

Comentario

La sentencia ratifica la presunción de veracidad de los hechos constatados por el Inspector y justifica que esa presunción de veracidad es compatible con la presunción de inocencia, en cuanto no se excluye la posibilidad de presentar prueba en contrario de lo afirmado por el Inspector.

Texto de la sentencia

… la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que el citado art. 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.”.

-STS Contencioso-Administrativo de 16 de febrero 2011, Rec. 3827/2009

Temas tratados

Inspección de Trabajo, Actas de la Inspección, deber de colaboración con la Inspección de Trabajo, facultades del Inspector 

Texto

Comentario

La sentencia reafirma la doctrina antes citada sobre la obligación de colaboración con la Inspección de Trabajo, no sólo del empleador, sino de cualquiera que tenga datos relevantes, incluidos los trabajadores y los representantes de las empresas. Se detallan además las amplias facultades que tiene el Inspector actuante para investigar los hechos.

Texto de la sentencia

Como expresa la resolución recurrida haciéndose eco del Informe de la Inspección ésta está habilitada legalmente para investigar los hechos ocurridos y para obtener de quien proceda los datos precisos para la investigación y a la vez esas personas están obligadas a prestar esa colaboración sin que por ello se vulneren esos pretendidos derechos. Lejos de ello tanto los trabajadores como los representantes de las empresas y todos los que tengan conocimientos que puedan esclarecer lo acontecido están obligados a aportar los datos que conozcan y puedan contribuir a ese fin último”.

-STSJ Social Cataluña 1 de marzo 2002, Rec. 4335/2001

Temas tratados

Denuncia, Inspección de Trabajo, Imposibilidad de denuncia anónima

 Texto

Comentario

La sentencia considera nulas unas actuaciones administrativas porque derivaron de una denuncia anónima, cuya tramitación está prohibida.

Texto de la sentencia

… precepto que en relación con lo prevenido en el art. 13 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prohíbe, entre otras cosas, la tramitación de denuncias anónimas… Lo que en definitiva comporta, como se aduce en el recurso, la nulidad de pleno derecho de la consiguiente actuación administrativa, tanto de la actuante Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como de la Dirección Provincial del INSS…

 

-STSJ Contencioso-Administrativo Madrid de 14 de marzo de 2003, Rec. 96/1999

Temas tratados

Paralización de trabajo, riesgo grave e inminente, inexistencia 

Texto

Comentario

La sentencia analiza el concepto de riesgo grave e inminente que justifica la paralización de los trabajos, concluyendo que no es suficiente por sí solo y sin otras circunstancias, para entenderlo existente que en una época precedente se hubiese producido un accidente de trabajo.

Texto

el simple hecho del accidente no puede presuponer que tuvo lugar por falta de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos que causaba un riesgo grave e inminente…

-STSJ Contencioso-Administrativo Cantabria de 17 de enero 2002, Rec. 937/2000

Temas tratados

Paralización de actividades, responsabilidad de los representantes que adoptan esa decisión, negligencia grave o mala fe. 

Texto

Comentario

La sentencia concreta la posible responsabilidad de los representantes de los trabajadores o delegados de prevención que acuerdan una paralización del trabajo sin que concurran los motivos para ello. Se reitera que esa conducta solo es sancionable si concurre negligencia o mala fe.

Texto de la sentencia

El hecho de que los actos imputados fuesen realizados como Delegados de Prevención no impide su sanción como actos estrictamente laborales (“actos de servicios propios del puesto de trabajo”), ya que el mandato referido a no sufrir daño alguno los trabajadores o sus representantes, por la adopción de medidas de seguridad y salud, lo es sin perjuicio de que hubiesen obrado de mala fe o cometido negligencia grave…

-STS Contencioso-Administrativo de 21 de diciembre 2000, Rec. 2141/1995

Temas tratados

Informes de la Inspección de Trabajo, valor como prueba de los informes, motivación de sentencias y resoluciones administrativas, especial peligrosidad 

Texto

Comentario

Se analiza el valor de los informes de la Inspección de Trabajo, que se consideran como prueba suficiente para valorar la especial peligrosidad concurrente en una actividad. Se admite además que la referencia a esos informes es motivación suficiente para dictar una resolución administrativa o judicial

Texto de la sentencia

Y a este respecto, como la sentencia recurrida, aprecia la existencia de tal peligrosidad a partir de los propios informes de la Inspección de Trabajo que la refiere…. Es obligado estar a esa valoración que la sentencia recurrida hace, pues la mera alegación que el recurrente hace en este recurso de casación sobre la no existencia de peligrosidad, no tiene entidad suficiente para desvirtuar la valoración concreta que sobre el particular ha hecho la sentencia recurrida…

… conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la motivación de una resolución, se encuentra cumplida con la referencia a los informes o actuaciones precedentes y éste es el caso de autos, máxime cuando tales informes y antecedentes obran en las actuaciones y han sido conocidos, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional por la entidad hoy recurrente”.

-STS Contencioso-Administrativo de 24 de octubre 2001, Rec. 2981/1996

Temas tratados

Contratas, Infracción administrativa, inexistencia de “Bis in idem”, sanción a contratista y subcontratista por unos mismos hechos 

Texto

Comentario

La sentencia considera posible que por unos mismos hechos se sancione a contratista y subcontratista si ambos cometieron respectivamente una infracción por unos mismos hechos. Se entiende que no se incide en la prohibición del “bis in idem” (no imponer doble sanción) porque no se sanciona al mismo sujeto, al tratarse de empresarios independientes cada uno de los cuales ha cometido su propia infracción.

Texto de la sentencia

Se argumenta que la empresa sancionada ha padecido indefensión porhaberse imputado doblemente la comisión de las infracciones a esta e impresa ya otra. Sin embargo este motivo primero debe ser rápidamente rechazad o no acogido por los mismos argumentos de la sentencia recurrida, que la empresa actora en modo alguno combate ni desvirtúa. Pues desde luego en el caso que se estudia no ha existido la identidad de sujetos necesitada para que se aprecie la infracción del principio “non bis in idem” según exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de este Tribunal Supremo”.

-STS Contencioso-Administrativo de 4 de diciembre 2003, Rec. 156/2002

Temas tratados

Legalidad del RD 707/2002, Administraciones Públicas, posibilidad de denuncia por los trabajadores individuales, exigencias a las solicitudes de los representantes de los trabajadores.  

Texto

Comentario

La sentencia confirma la legalidad del citado Real Decreto, entendiendo que nada impide la actuación individual de los trabajadores de las Administración después aunque el procedimiento se inicia por el órgano competente de la Inspección de Trabajo, los empleados públicos pueden dirigirse a éste solicitando dicha iniciación, directamente o a través de sus representantes. Igualmente se confirma la legalidad de que en dicho Real Decreto se exija a los representantes  de los trabajadores públicos que, cuando dirijan solicitudes a la Inspección de Trabajo, detallen las gestiones realizadas con anterioridad y, en su caso, el informe del comité de seguridad y salud laboral.

Texto de la sentencia

… además de que la intervención de los trabajadores puede posibilitarse bien por su actuación ante los representantes del personal o incluso ante la propia Inspección para que si lo estima procedente actúe. …. Y por otro lado las exigencias de que los representantes del personal, acompañen relación de las actuaciones realizadas sobre la cuestión y en su caso el informe del Comité de Seguridad, además de ser exigencias adecuadas y proporcionadas a la naturaleza y especialidad del procedimiento, aparecen no como cargas y sí como garantía razonable de la procedencia de las medidas, y, que tienden a evitar actuaciones innecesarias o reiteradas…”.

-STS Contencioso-Administrativo de 4 de diciembre 2009, Rec. 292/2008

Temas tratados

Inspección de Trabajo, Actas de la Inspección, presunción de certeza, presunción de inocencia, deber de colaboración de los empleadores con la Inspección de Trabajo. 

Texto

Comentario

La sentencia reafirma la doctrinan antes citada sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y su compatibilidad con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Aplica la doctrina aún cuando no se pueda concretar con total exactitud algún dato en torno a la infracción, precisamente por la falta de colaboración del empleador y sus maniobras de obstrucción a la labor inspectora.

Texto de la sentencia

De lo anteriormente relatado observamos que la parte recurrente se limita a rechazar el relato fáctico del acta. Sin embargo no expresa argumentación alguna convincente y racional acerca de las razones que condujeron a que el Inspector no pudiera realizar debidamente su trabajo al no poder acceder a los vestuarios de la empresa ni tomar los datos de filiación de las trabajadoras presentes en la oficina… Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que el Inspector detectó mediante su percepción visual la presencia de un cierto número de personas trabajando en la empresa que no pudo identificar, pese a peticionarlo pues ni siquiera le fue facilitado el listado de trabajadores”. 

– En similares términos sobre la presunción de veracidad de los hechos constados por el Inspector de Trabajo, por ejemplo, STS Contencioso- Administrativo de 4 de mayo de 1998, Rec.4906/1992

-STC de 19 de enero 2006, STC 16/2006

Temas tratados

Garantía de indemnidad, sanción o represalia por el ejercicio de reclamaciones judiciales o administrativas, imposibilidad, nulidad de la medida. 

Texto

Comentario

La sentencia confirma la imposibilidad de sanción o represalia por el ejercicio de reclamaciones judiciales o administrativas por parte de los trabajadores o sus sindicatos; cualquier medida que responda a esa finalidad es nula de pleno derecho; al respecto, además, se aplica la prueba de indicios, bastando al trabajador con aportar indicios de que el origen de la actuación empresarial pudo ser ese.

Texto de la sentencia

De este modo… la conflictividad entre las partes era patente desde el  omento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de  contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica  del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a una actuación de la Inspección de Trabajo… 

-En el mismo sentido, por ejemplo, STC de 27 de febrero de 2006, STC 65/2006