Escrito de denuncia

Escrito de denuncia a la inspección de trabajo y seguridad social

Objeto del formulario:

Como se ha señalado anteriormente, toda persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir infracción en materias competencia de la ITSS (laboral, seguridad y salud laboral, seguridad social, empleo, etc.) puede reclamar los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Estos se deben solicitar a través de denuncia por escrito.

La finalidad de este formulario es la de ofrecer el documento para formalizar una denuncia ante la ITSS por hechos que presuntamente se estimen que son constitutivos de una infracción tipificada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Descarga – Denuncia Otros formularios ITSS

Instrucciones para la confección del formulario

  • Es muy importante, como señala la normativa, que el escrito de denuncia contenga los siguientes datos:
  • Identificación personal del denunciante y su firma, siendo necesario incluir teléfono de contacto.
  • Hechos presuntamente constitutivos de infracción. Se debe concretar qué se denuncia  y a qué materia concreta afecta (laboral, seguridad social, prevención de riesgos, etc.).
  • Fecha y lugar de su acaecimiento. Es necesaria su localización exacta en caso de no ubicarse en dirección concreta.
  • Identificación de los presuntamente responsables. Se deben señalar todos los datos del empresario si es el denunciado.
  • Demás circunstancias relevantes.
  • La denuncia debe ir acompañada de la documentación justificativa que pueda ser relevante en la tramitación de la misma.
  • No se tramitarán las denuncias anónimas así como las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponde a la Inspección ni las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten ininteligibles
  • Se debe rellenar en el apartado correspondiente si ya hay presentada una demanda en un órgano  jurisdiccional por el asunto que se presenta la denuncia pues que la ITSS no tramitará denuncias respecto de asuntos que conozca un órgano jurisdiccional.
  • El escrito se debe presentar en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. En ningún caso se admiten denuncias presentadas mediante el correo electrónico.

En el caso de que, una vez presentada la denuncia, la ITSS tiene editado también un modelo de subsanación y mejora de la denuncia, que se puede utilizar para adjuntar documentos adicionales o comunicar variaciones de circunstancias que tengan incidencia en el asunto que se está tramitando:

 

Descarga – Escrito alegaciones Otros formularios ITSS

La relación de centros de la ITSS se puede encontrar en la siguiente dirección electrónica:
 

Relación de centros ITSS

 

La relación de autoridades en cada CCAA se puede encontrar en la siguiente dirección electrónica:
 

Autoridades laborales en cada Comunidad Autónoma

 

  • Se puede presentar por vía postal, dirigiendo la denuncia a la oficina correspondiente de la ITSS.
  • En el caso de que la denuncia se presente por vía postal o presencial en los registros sin personarse el denunciante se exigirá adjuntar copia del DNI del denunciante o autorización expresa de éste para que la inspección pueda verificar sus datos de identidad en el registro correspondiente.
  • Se admite la presentación telemática de la denuncia a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, siempre que el denunciante disponga de DNI electrónico o de una firma electrónica avanzada basada en un certificado electrónico reconocido por la plataforma @firma.

Este trámite se realizará accediendo a la Sede electrónica del MTIN, a través de la web del Ministerio, en la siguiente dirección:
 

Sede electrónica

 

Desde allí se deben seguir los pasos que se indican y seleccionar como  unidad organizativa “D.G. Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. La denuncia se presenta desde el procedimiento denominado “Acción Inspectora”. Una vez allí se  marcará la opción “Espacio Información” y se rellenará el modelo que corresponda, se guardará y, para su presentación, se accederá al apartado de “Alta Solicitud” en el menú anterior.

Concepto.

Atendiendo a la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), es “un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en dichas materias, que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios números 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo”.

Toda persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir infracción en materias competencia de la ITSS (laboral, seguridad y salud laboral, seguridad social, empleo, etc.) puede reclamar los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Normativa reguladora.

Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 3 De la función inspectora

La función inspectora, que será desempeñada en su integridad por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en los términos establecidos respecto de estos últimos en el artículo 8, comprende los siguientes cometidos:

 1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

 1.1. Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.

1.1.1. Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

1.1.2. Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas.

1.2. Prevención de riesgos laborales.

1.2.1. Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.

1.3. Sistema de Seguridad Social.

 1.3.1. Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del sistema de la Seguridad Social.

 1.3.2. Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, así como de los sistemas de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, además de cualesquiera modalidades de sistemas complementarios voluntarios establecidos por convenio colectivo.

1.3.3. Normas sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como la inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades y empresas que colaboran en la misma o en la gestión de otras prestaciones o ayudas de protección social.

1.3.4. El ejercicio de la inspección por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con el artículo 5.2, apartado d), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994).

1.4. Empleo y migraciones.

1.4.1. Normas en materia de colocación, empleo y protección por desempleo.

1.4.2. Emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.

 1.4.3. Normas en materia de formación profesional ocupacional y continua, excepto cuando la legislación autonómica disponga otras fórmulas de inspección en la materia.

 1.4.4. Normas en materia de empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo.

1.5. Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social, así como a las condiciones de constitución de sociedades laborales, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo contrario y en su ámbito de aplicación.

 2. De asistencia técnica.

 2.1. Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión del ejercicio de la función inspectora.

 2.2. Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.

 2.3. Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones públicas respecto a la aplicación de normas de orden social, o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.

 2.4. Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras cuando así lo establezca una norma legal.

 3. De arbitraje, conciliación y mediación.

 3.1 La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.

 3.2 El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales y huelgas, u otros que expresamente se soliciten.

 3.3 La función de arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de las funciones técnicas de información y asesoramiento, si lo solicitan cualesquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo de la función inspectora por la misma persona que ostenta la titularidad de dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.

 

Artículo 13 Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

  1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.
  2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992). No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las que manifiestamente carezcan de fundamento ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.

 Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 2 Ámbito funcional y material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

El ámbito funcional de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comprende la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a los ámbitos siguientes:

 1.º Relaciones laborales, derechos sindicales y de representación laboral, prevención de riesgos laborales, colocación, empleo y normas para su promoción y fomento.

 2.º Migraciones y trabajo de los extranjeros en España.

 3.º Régimen económico de la Seguridad Social, en cuanto a sus recursos, sus prestaciones y mejoras, y a la colaboración en la gestión. Y, asimismo, las demás normas de Seguridad Social, excepto las relativas a asistencia sanitaria.

 4.º Constitución y funcionamiento de entes de economía social, en el marco de lo establecido en su legislación específica.

 5.º Funciones de arbitraje, conciliación y mediación; de asistencia técnica; y de informe a órganos jurisdiccionales o administrativos, todo ello en los términos previstos en la legislación aplicable.

El ámbito material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a los sujetos, entidades, centros, lugares y medios a que se refiere el artículo 4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 4, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas, así como los centros de trabajo y establecimientos militares dependientes de la Administración militar, quedan exceptuados del ámbito material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma.

 Artículo 22 Formas de actuación de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social

4. Cuando la actuación sea consecuencia de denuncia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social iniciará, una vez recibida aquélla, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si concurrieren indicios suficientes de veracidad o exactitud en los hechos denunciados. A tal fin, podrá solicitar al denunciante su comparecencia para ratificar, ampliar o concretar el contenido de la denuncia.

 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social

 Artículo 8 Objeto de la actividad inspectora previa

  1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

 Artículo 9 Formas de iniciación

  1. La actividad previa de comprobación podrá iniciarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 42/1997, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de cualquiera de las siguientes formas:
  1. f) Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social. El escrito de denuncia deberá contener, además de los datos de identificación personal del denunciante y su firma, los hechos presuntamente constitutivos de infracción, fecha y lugar de su acaecimiento, identificación de los presuntamente responsables y demás circunstancias relevantes. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponde a esta Inspección, las que manifiestamente carezcan de fundamento o resulten ininteligibles, ni las que coincidan con asuntos de que conozca un órgano jurisdiccional.

 El denunciante no tendrá la consideración de interesado en esta fase de actividad inspectora previa sin perjuicio de que, en su caso, tengan tal condición en los términos del artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común una vez que se inicie el expediente sancionador o liquidatorio.

 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Sentencias y jurisprudencia

-STS Contencioso-Administrativo 4 de diciembre 2003, Rec.156/2002

Temas tratados

Paralización de trabajos, Administraciones Públicas, Procedimiento

Texto

  1.  Comentario

La sentencia confirma la posibilidad de que los representantes de los

trabajadores paralicen la actividad en centros dependientes de las

Administraciones Públicas por existencia de riesgo grave e inminente, aunque

admite también la legalidad de que la decisión final al respecto la tenga la

propia Administración, confirmando al respecto la legalidad de la regulación del

RD 797/2002, de 19 de julio.

  1. Texto de la sentencia

Si en uso de las facultades que les otorga el artículo 21-3 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales, la paralización de la actividad hubiese sido

acordada por la representación del personal, dicha paralización será

comunicada de inmediato a la Dirección de la unidad administrativa

correspondiente y al Delegado del Gobierno o, en el caso de que se trate de

órganos centrales de la Administración General del Estado o de sus

Organismos autónomos, a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social que, en el plazo de veinticuatro horas, resolverán en el

sentido de ratificar o anular la paralización

Por último en relación con el artículo 6 del Real Decreto impugnado, se alega

en síntesis que en el trámite de paralización la Administración se sitúa como

juez y parte, sin que ello además esté previsto en la norma que se trata de

alegar. Y procede rechazar tal alegación…

-STSJ Contencioso-Administrativo Cantabria de 22 de octubre 2004, Rec. 961/2003

Temas tratados

Paralización de trabajos, concepto de riesgo grave e inminente

Texto

Comentario

La paralización de los trabajos por riesgo grave e inminente no exige que este

se materialice en el momento de la paralización, basta con que sea

razonablemente probable que lo haga en el futuro.

Texto de la sentencia

Tal paralización exige la concurrencia de un riesgo grave e inminente, riesgo

definido en el art. 4.4 de la Ley, al señalar que lo será aquel que resulte

probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y puede

suponer un daño grave para la salud de los trabajadores

-STS Contencioso-Administrativo de 4 de noviembre 1998, Rec. 32/1993

Temas tratados

Paralización de los trabajos, Inspección de Trabajo, incumplimiento de medida cautelar de suspensión de la actividad, infracción muy grave

Texto

Comentario

Una vez que la paralización de los trabajos ha sido ordenada como medida cautelar por la Inspección de Trabajo (y lo mismo parece que cabría decir si se ratifica la decisión adoptada por los representantes de los trabajadores), constituye, al menos, una infracción muy grave desatender esa orden.

Texto de la sentencia

El acta determinante de las resoluciones impugnadas está referida al incumplimiento por la empresa demandante de la orden cautelar adoptada por el Inspector de Trabajo actuante el día…, la que implicaba la suspensión de las actividades de la empresa y la adopción de las  medidas necesarias para evitar ulteriores acaecimientos de la máxima trascendencia…

En parecidos términos sobre incumplimientos de órdenes de paralizaciónde los trabajados o reanudación de los mismos sin subsanar las correspondientes deficiencias pueden verse, por ejemplo:

– STSJ Contencioso-Administrativo Madrid 10 de julio de 1996, Rec. 1/1994

– STSJ Contencioso-Administrativo Valladolid 7 de septiembre 2001, Rec.1994/1997

-STS Contencioso-Administrativo de 24 de julio 1997, Rec. 1515/1990

Temas tratados

Denuncia a la Inspección de Trabajo, infracciones, momento en el que se valora la existencia de infracción, visita de la Inspección 

Texto

Comentario

La sentencia señala que las infracciones se valoran en el momento en el que la Inspección de Trabajo gira visita a la empresa, siendo irrelevante, pues, que se intente demostrar que posteriormente ya no existen si no se consigue demostrar también que en aquel momento no existían.

Texto de la sentencia

… y ciertamente esa alegación no puede desvirtuar lo apreciado y descrito por la Inspección, en presencia de un interventos y del Comité Provincial de Empresa, sin olvidar que debía haber acreditado, no que no concurren las infracciones, sino si las mismas existían o no en el momento de la visita de la Inspección que es el momento a valorar”.

-STS Contencioso-Administrativo de 10 de diciembre 2001, Rec. 5694/1996

Temas tratados

Contratas, Infracción administrativa, empresario principal 

Texto

Comentario

La sentencia considera posible que por unos mismos hechos se sancione a contratista y subcontratista si ambos cometieron respectivamente una infracción por unos mismos hechos. Se entiende que no se incide en la prohibición del “bis in idem” (no imponer doble sanción) porque no se sanciona al mismo sujeto, al tratarse de empresarios independientes cada uno de los cuales ha cometido su propia infracción.

Texto de la sentencia

…es admisible que al lado de las concretas obligaciones que corresponden a la contratista se establezcan otras más generales para el empresario principal, pues los trabajadores de la contratista desempeñan su prestación laboral en instalaciones que no pertenecen a la empresa a la que están vinculados y la empresa contratista no va a poder cumplir con todas las obligaciones en la materia al no controlar el centro de trabajo, por lo que surge una responsabilidad que no es ni subsidiaria ni solidaria, sino directa, de primer grado, propia del empresario principal, distinta de la que corresponde al contratista, en el sentido de que no se ve sustituido por aquél en la responsabilidad derivada de las obligaciones que como empresario le incumben respecto de sus propios trabajadores”.

-STS Contencioso-Administrativo de 5 de diciembre 1996, Rec. 404/1992

Temas tratados

Inspección de Trabajo, Actas, presunción de certeza, presunción de inocencia. 

Texto

Comentario

La sentencia ratifica la presunción de veracidad de los hechos constatados por el Inspector y justifica que esa presunción de veracidad es compatible con la presunción de inocencia, en cuanto no se excluye la posibilidad de presentar

prueba en contrario de lo afirmado por el Inspector.

Texto de la sentencia

… la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de  marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que el citado art. 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo,  dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.”.

-STS Contencioso-Administrativo de 16 de febrero 2011, Rec. 3827/2009

Temas tratados

Inspección de Trabajo, Actas de la Inspección, deber de colaboración con la Inspección de Trabajo, facultades del Inspector 

Texto

Comentario

La sentencia reafirma la doctrina antes citada sobre la obligación de colaboración con la Inspección de Trabajo, no sólo del empleador, sino de cualquiera que tenga datos relevantes, incluidos los trabajadores y los representantes de las empresas. Se detallan además las amplias facultades que tiene el Inspector actuante para investigar los hechos.

Texto de la sentencia

Como expresa la resolución recurrida haciéndose eco del Informe de la Inspección ésta está habilitada legalmente para investigar los hechos ocurridos y para obtener de quien proceda los datos precisos para la investigación y  la vez esas personas están obligadas a prestar esa colaboración sin que por ello se vulneren esos pretendidos derechos. Lejos de ello tanto los trabajadores como los representantes de las empresas y todos los que tengan conocimientos que puedan esclarecer lo acontecido están obligados a aportar los datos que conozcan y puedan contribuir a ese fin último”.

-STSJ Social Galicia 18 julio 2002, Rec. 3395/2002.

Temas tratados

Delegados de prevención, Comité de Seguridad y Salud, Competencias, Legitimación, Conflicto colectivo.

Comentario.

Los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud no tienen legitimación para promover un conflicto colectivo.

Texto de la sentencia.

“La Sala estima que el demandante carece de legitimación «ad processum» para promover el presente conflicto con el carácter de Delegado de prevención y miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral por el Sindicato CC OO, pues ninguno de los preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), que regulan los Delegados de Prevención, sus competencias y facultades (arts. 35 y 36 LPRL), y el Comité de Seguridad y Salud, así como sus competencias y facultades (arts. 38 y 39 de la misma Ley), atribuyen a los Delegados de Prevención integrantes del Comité de Seguridad y Salud ni tampoco a este último órgano, la facultad de promover conflictos colectivos, lo que por lo demás está en consonancia con su origen y procedencia, en cuanto que serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación –en este caso– de los trabajadores, estableciendo el art. 34.2 de la Ley 31/1995 que es a los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales a quienes corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores …, y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y Tribunales competentes.

-En el mismo sentido, por ejemplo, STC de 27 de febrero de 2006, STC 65/2006

-STSJ Contencioso-Administrativo Madrid de 14 de marzo de 2003, Rec. 96/1999

Temas tratados

Paralización de trabajo, riesgo grave e inminente, inexistencia

Texto

  1. Comentario

La sentencia analiza el concepto de riesgo grave e inminente que justifica la

paralización de los trabajos, concluyendo que no es suficiente por sí solo y sin

otras circunstancias, para entenderlo existente que en una época precedente

se hubiese producido un accidente de trabajo.

  1. Texto

el simple hecho del accidente no puede presuponer que tuvo lugar por falta

de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos que causaba un

riesgo grave e inminente…

-STSJ Contencioso-Administrativo Cantabria de 17 de enero 2002, Rec. 937/2000

Temas tratados

Paralización de actividades, responsabilidad de los representantes que adoptan esa decisión, negligencia grave o mala fe.

 Texto

Comentario

La sentencia concreta la posible responsabilidad de los representantes de los trabajadores o delegados de prevención que acuerdan una paralización del trabajo sin que concurran los motivos para ello. Se reitera que esa conducta solo es sancionable si concurre negligencia o mala fe.

Texto de la sentencia

El hecho de que los actos imputados fuesen realizados como Delegados de Prevención no impide su sanción como actos estrictamente laborales (“actos de servicios propios del puesto de trabajo”), ya que el mandato referido a no sufrir daño alguno los trabajadores o sus representantes, por la adopción de medidas de seguridad y salud, lo es sin perjuicio de que hubiesen obrado de mala fe o cometido negligencia grave…

-STS Contencioso-Administrativo de 21 de diciembre 2000, Rec. 2141/1995

Temas tratados

Informes de la Inspección de Trabajo, valor como prueba de los informes, motivación de sentencias y resoluciones administrativas, especial  peligrosidad

 Texto

Comentario

Se analiza el valor de los informes de la Inspección de Trabajo, que se consideran como prueba suficiente para valorar la especial peligrosidad concurrente en una actividad. Se admite además que la referencia a esos informes es motivación suficiente para dictar una resolución  administrativa o judicial

Texto de la sentencia

Y a este respecto, como la sentencia recurrida, aprecia la existencia de tal peligrosidad a partir de los propios informes de la Inspección de Trabajo que la refiere…. Es obligado estar a esa valoración que la sentencia recurrida hace, pues la mera alegación que el recurrente hace en este recurso de casación sobre la no existencia de peligrosidad, no tiene entidad suficiente para desvirtuar la valoración concreta que sobre el particular ha hecho la sentencia recurrida…

… conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la motivación de una resolución, se encuentra cumplida con la referencia a los informes o actuaciones precedentes y éste es el caso de autos, máxime cuando tales informes y antecedentes obran en las actuaciones y han sido conocidos, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional por la entidad hoy recurrente”.

-STS Contencioso-Administrativo de 24 de octubre 2001, Rec. 2981/1996

Temas tratados

Contratas, Infracción administrativa, inexistencia de “Bis in idem”, sanción a contratista y subcontratista por unos mismos hechos 

Texto

Comentario

La sentencia considera posible que por unos mismos hechos se sancione a contratista y subcontratista si ambos cometieron respectivamente una infracción por unos mismos hechos. Se entiende que no se incide en la prohibición del “bis in idem” (no imponer doble sanción) porque no se sanciona al mismo sujeto, al tratarse de empresarios independientes cada uno de los cuales ha cometido su propia infracción.

Texto de la sentencia

Se argumenta que la empresa sancionada ha padecido indefensión por haberse imputado doblemente la comisión de las infracciones a esta empresa y a otra. Sin embargo este motivo primero debe ser rápidamente rechazado   no acogido por los mismos argumentos de la sentencia recurrida, que la empresa actora en modo alguno combate ni desvirtúa. Pues desde luego en el caso que se estudia no ha existido la identidad de sujetos necesitada para que se aprecie la infracción del principio “non bis in idem” según exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de este Tribunal Supremo”.

 

-STS Contencioso-Administrativo de 4 de diciembre 2003, Rec. 156/2002

Temas tratados

Legalidad del RD 707/2002, Administraciones Públicas, posibilidad de denuncia por los trabajadores individuales, exigencias a las solicitudes de los representantes de los trabajadores.  

Texto

Comentario

La sentencia confirma la legalidad del citado Real Decreto, entendiendo que nada impide la actuación individual de los trabajadores de las Administraciones pues aunque el procedimiento se inicia por el órgano competente de la Inspección de Trabajo, los empleados públicos pueden dirigirse a éste solicitando dicha iniciación, directamente o a través de sus representantes.

Igualmente se confirma la legalidad de que en dicho Real Decreto se exija a los representantes de los trabajadores públicos que, cuando dirijan solicitudes a la Inspección de Trabajo, detallen las gestiones realizadas con anterioridad y, en su caso, el informe del comité de seguridad y salud laboral.

Texto de la sentencia

… además de que la intervención de los trabajadores puede posibilitarse bien por su actuación ante los representantes del personal o incluso ante la propia Inspección para que si lo estima procedente actúe. …. Y por otro lado las exigencias de que los representantes del personal, acompañen relación de las actuaciones realizadas sobre la cuestión y en su caso el informe del Comité de Seguridad, además de ser exigencias adecuadas y proporcionadas a la naturaleza y especialidad del procedimiento, aparecen no como cargas y sí como garantía razonable de la procedencia de las medidas, y, que tienden a evitar actuaciones innecesarias o reiteradas…”.

-STS Contencioso-Administrativo de 4 de diciembre 2009, Rec. 292/2008

Temas tratados

Inspección de Trabajo, Actas de la Inspección, presunción de certeza, presunción de inocencia, deber de colaboración de los empleadores con la Inspección de Trabajo. 

Texto

Comentario

La sentencia reafirma la doctrinan antes citada sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y su compatibilidad con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Aplica la doctrina aún cuando no se pueda concretar con total exactitud algún dato en torno a la infracción, precisamente por la falta de colaboración del empleador y sus maniobras de obstrucción a la labor inspectora.

Texto de la sentencia

De lo anteriormente relatado observamos que la parte recurrente se limita a rechazar el relato fáctico del acta. Sin embargo no expresa argumentación alguna convincente y racional acerca de las razones que condujeron a que el Inspector no pudiera realizar debidamente su trabajo al no poder acceder a los vestuarios de la empresa ni tomar los datos de filiación de las trabajadoras presentes en la oficina… Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que el Inspector detectó mediante su percepción visual la presencia de un cierto número de personas trabajando en la empresa que no pudo identificar, pese a peticionarlo pues ni siquiera le fue facilitado el listado de trabajadores”.

 – En similares términos sobre la presunción de veracidad de los hechos constados por el Inspector de Trabajo, por ejemplo, STS Contencioso- Administrativo de 4 de mayo de 1998, Rec.4906/1992

-STC de 19 de enero 2006, STC 16/2006

Temas tratados

Garantía de indemnidad, sanción o represalia por el ejercicio de reclamaciones judiciales o administrativas, imposibilidad, nulidad de la medida. 

Texto

Comentario

La sentencia confirma la imposibilidad de sanción o represalia por el ejercicio de reclamaciones judiciales o administrativas por parte de los trabajadores o sus sindicatos; cualquier medida que responda a esa finalidad es nula de pleno derecho; al respecto, además, se aplica la prueba de indicios, bastando al trabajador con aportar indicios de que el origen de la actuación empresarial pudo ser ese.

Texto de la sentencia

De este modo… la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de  contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que habia dado lugar a una actuación de la Inspección de Trabajo…

-STSJ Social Cataluña 1 de marzo 2002, Rec. 4335/2001

Temas tratados

Denuncia, Inspección de Trabajo, Imposibilidad de denuncia anónima 

Texto

Comentario

La sentencia considera nulas unas actuaciones administrativas porque derivaron de una denuncia anónima, cuya tramitación está prohibida.

Texto de la sentencia

… precepto que en relación con lo prevenido en el art. 13 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prohíbe, entre otras cosas, la tramitación de denuncias anónimas… Lo que en definitiva comporta, como se aduce en el recurso, la nulidad de pleno derecho de la consiguiente actuación administrativa, tanto de la actuante Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como de la Dirección provincial del INSS…