Comunicación a la autoridad laboral
Acuerdo de paralización de actividades adoptado por los representantes de los trabajadores o los delegados de prevención por existir riesgo grave e inminente.
Objeto del formulario:
Comunicar a la autoridad laboral el acuerdo adoptado por la mayoría de la representación de los trabajadores o de los delegados de prevención cuando no sea posible reunir con la urgencia requerida el órgano de representación del personal, acerca de la paralización de actividades en determinados puestos de trabajo por existir una situación de riesgo grave e inminente.
Del ejercicio de este derecho no se derivará perjuicio alguno, salvo que se demuestre que se ha actuado “de mala fe” o cometiendo una negligencia grave.
Instrucciones para la confección del formulario:
En el primer espacio a rellenar se indicará la provincia a la que corresponde la autoridad laboral (Valencia, Alicante, Castellón), debiendo presentarse el impreso en el domicilio de la misma – consejería, delegación territorial o servicio que se ocupe de los temas laborales o de empleo -.
En el segundo espacio y siguientes se identificará a quien presenta el escrito indicando la calidad en la que lo hace: presidente del comité de empresa, delegado de prevención, etc. Debe facilitarse nombre y dos apellidos, DNI, domicilio a efectos de localización (puede ser el de la empresa) e incluso es conveniente facilitar un teléfono o correo electrónico o ambos.
En los dos cuadros que existen deberá marcarse con una X el que corresponda (representantes de los trabajadores o delegados de prevención, según quien haya adoptado el acuerdo de paralización).
En los siguientes espacios a rellenar hay que indicar lo más en concreto que sea posible el riesgo que se ha apreciado (explosión, incendio, contaminación, etc.), los trabajos en los que se ha detectado – identificando al máximo los puestos afectados – y las condiciones que hacen que pueda apreciarse el riesgo, así como el número aproximado de trabajadores afectados, si se sabe el exacto mejor y si se pueden identificar aún mejor.
Finalmente consignar el lugar y fecha y firmar quien o quienes presenten el escrito.
Concepto:
Cuando los representantes de los trabajadores o los delegados de prevención adoptan el acuerdo de paralización de actividades, dicho acuerdo debe comunicarse, además de al empresario, a la autoridad laboral, que en el plazo de 24 horas ratificará o anulará dicha decisión.
Regulación legal:
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone lo siguiente:
Artículo 21. Riesgo grave e inminente
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
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Sentencias y jurisprudencia
STSJ Contencioso-Administrativo Cantabria de 17 de enero 2002, Rec. 937/2000
Temas tratados:
Paralización de actividades, delegado de prevención, representación unitaria, competencias.
Comentario:
La sentencia concreta la posible responsabilidad de los representantes de los trabajadores o delegados de prevención que acuerdan una paralización del trabajo sin que concurran los motivos para ello. Se reitera que la capacidad de paralización que tienen los delegados de prevención en caso de riesgo grave e inminente solo procede cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación unitaria.
Texto de la sentencia:
“…acreditado que se produjo la paralización en el puesto de trabajo «Montar Arandela Muelle», y como sostiene la sentencia impugnada la decisión fue constitutiva de una negligencia grave incardinada en el apartado 4º del artículo 21 de la LPRL en su relación con los artículos 86 y 88 del Convenio Colectivo y artículo 181.19 del Reglamento de Régimen Interior, puesto que no se ha acreditado la imposibilidad de reunir al Comité de Empresa, ni se justifica la paralización por la existencia de un riesgo grave e inminente”
STS Contencioso-Administrativo de 23 de septiembre 2009, Rec. 6213/2007
Temas tratados:
Concepto de riesgo grave e inminente, no exigencia de resultado o materialización.
Comentario:
Se recoge el concepto legal de riesgo grave e inminente y su interpretación jurisprudencial, reiterando que no se exige que el riesgo se materialice para poder apreciar una situación de riesgo grave e inminente.
Texto de la sentencia:
“…se puede calificar la infracción como muy grave, sin más que atender, no al resultado producido, sino a la situación generada justo antes del accidente, con altísimas concentraciones de gas notablemente nocivo (sulfuro de hidrógeno) en concentración suficiente para, dada su elevada toxicidad, provocar intoxicaciones agudas con capacidad de provocar la muerte rápidamente, que tuvo su origen en la liberación de la obstrucción existente en la línea; circunstancias todas, precisamente, que describen un cuadro de riesgo grave e inminente que sin embargo no fue solventado por la empresa, por inadecuado método de trabajo, desde que se produce la obstrucción de la línea, hasta que se desarrollan los trabajos de desobstrucción. No es que el resultado producido convierta la situación en una escena de riesgo grave e inminente, es que éste preexistía, y además era conocido”
STSJ Contencioso- Administrativo Andalucía de 28 de noviembre 2006, Rec. 2249/2001
Temas tratados:
Paralización de trabajos, concepto de riesgo grave e inminente, existencia.
Comentario:
La paralización de los trabajos por riesgo grave e inminente no exige que este se materialice en el momento de la paralización, basta con que sea razonablemente probable que lo haga en el futuro.
Texto de la sentencia:
“Ante la ausencia de las medidas de protección omitidas por la empresa sancionada, pues, se insiste, existía un grave riesgo objetivo y real de caída al vacío de los trabajadores, dada la altura a la que trabajaban los operarios (3 y 9 metros), suficiente para generar grave riesgo y graves consecuencias, pero, además de la existencia de grave riesgo objetivo y real de caída, concurría riesgo laboral grave e inminente , pues, teniendo en cuenta la definición que se contiene en el artículo 4.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que entiende «…como «riesgo laboral grave e inminente » aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores», está claro que, sin aquellas medidas de protección, la inminencia de caída era patente y podía acontecer en cualquier momento”.
STSJ Contencioso-Administrativo Madrid de 14 de marzo de 2003, Rec. 96/1999
Temas tratados:
Paralización de trabajo, riesgo grave e inminente, inexistencia.
Comentario:
La sentencia analiza el concepto de riesgo grave e inminente que justifica la paralización de los trabajos, concluyendo que no es suficiente por sí solo y sin otras circunstancias, para entenderlo existente que en una época precedente se hubiese producido un accidente de trabajo.
Texto de la sentencia:
“…el simple hecho del accidente no puede presuponer que tuvo lugar por falta de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos que causaba un riesgo grave e inminente…”
STSJ Contencioso-Administrativo Cantabria de 17 de enero 2002, Rec. 937/2000
Temas tratados:
Paralización de actividades, responsabilidad de los representantes que adoptan esa decisión, negligencia grave o mala fe.
Comentario:
La sentencia concreta la posible responsabilidad de los representantes de los trabajadores o delegados de prevención que acuerdan una paralización del trabajo sin que concurran los motivos para ello. Se reitera que esa conducta solo es sancionable si concurre negligencia o mala fe.
Texto de la sentencia:
“El hecho de que los actos imputados fuesen realizados como Delegados de Prevención no impide su sanción como actos estrictamente laborales (“actos de servicios propios del puesto de trabajo”), ya que el mandato referido a no sufrir daño alguno los trabajadores o sus representantes, por la adopción de medidas de seguridad y salud, lo es sin perjuicio de que hubiesen obrado de mala fe o cometido negligencia grave…”
STS Contencioso-Administrativo de 21 de diciembre 2000, Rec. 2141/1995
Temas tratados:
Informes de la Inspección de Trabajo, valor como prueba de los informes, motivación de sentencias y resoluciones administrativas, especial peligrosidad.
Comentario:
Se analiza el valor de los informes de la Inspección de Trabajo, que se consideran como prueba suficiente para valorar la especial peligrosidad concurrente en una actividad. Se admite además que la referencia a esos informes es motivación suficiente para dictar una resolución administrativa o judicial.
Texto de la sentencia:
“Y a este respecto, como la sentencia recurrida, aprecia la existencia de tal peligrosidad a partir de los propios informes de la Inspección de Trabajo que la refiere…. Es obligado estar a esa valoración que la sentencia recurrida hace, pues la mera alegación que el recurrente hace en este recurso de casación sobre la no existencia de peligrosidad, no tiene entidad suficiente para desvirtuar la valoración concreta que sobre el particular ha hecho la sentencia recurrida…”
“… conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la motivación de una resolución, se encuentra cumplida con la referencia a los informes o actuaciones precedentes y éste es el caso de autos, máxime cuando tales informes y antecedentes obran en las actuaciones y han sido conocidos, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional por la entidad hoy recurrente”.
STS Contencioso-Administrativo de 24 de octubre 2001, Rec. 2981/1996
Temas tratados:
Contratas, Infracción administrativa, inexistencia de “Bis in idem”, sanción a contratista y subcontratista por unos mismos hechos.
Comentario:
La sentencia considera posible que por unos mismos hechos se sancione a contratista y subcontratista si ambos cometieron respectivamente una infracción por unos mismos hechos. Se entiende que no se incide en la prohibición del “bis in idem” (no imponer doble sanción) porque no se sanciona al mismo sujeto, al tratarse de empresarios independientes cada uno de los cuales ha cometido su propia infracción.
Texto de la sentencia:
“Se argumenta que la empresa sancionada ha padecido indefensión porhaberse imputado doblemente la comisión de las infracciones a esta e impresa ya otra. Sin embargo este motivo primero debe ser rápidamente rechazad o no acogido por los mismos argumentos de la sentencia recurrida, que la empresa actora en modo alguno combate ni desvirtúa.
Pues desde luego en el caso que se estudia no ha existido la identidad de sujetos necesitada para que se aprecie la infracción del principio “non bis in idem” según exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de este Tribunal Supremo”.
STS Contencioso-Administrativo de 4 de diciembre 2003, Rec. 156/2002
Temas tratados:
Legalidad del RD 707/2002, Administraciones Públicas, posibilidad de denuncia por los trabajadores individuales, exigencias a las solicitudes de los representantes de los trabajadores.
Comentario:
La sentencia confirma la legalidad del citado Real Decreto, entendiendo que nada impide la actuación individual de los trabajadores de las Administración después aunque el procedimiento se inicia por el órgano competente de la Inspección de Trabajo, los empleados públicos pueden dirigirse a éste solicitando dicha iniciación, directamente o a través de sus representantes.
Igualmente se confirma la legalidad de que en dicho Real Decreto se exija a los representantes de los trabajadores públicos que, cuando dirijan solicitudes a la Inspección de Trabajo, detallen las gestiones realizadas con anterioridad y, en su caso, el informe del comité de seguridad y salud laboral.
Texto de la sentencia:
“… además de que la intervención de los trabajadores puede posibilitarse bien por su actuación ante los representantes del personal o incluso ante la propia Inspección para que si lo estima procedente actúe”. “…. Y por otro lado las exigencias de que los representantes del personal, acompañen relación de las actuaciones realizadas sobre la cuestión y en su caso el informe del Comité de Seguridad, además de ser exigencias adecuadas y proporcionadas a la naturaleza y especialidad del procedimiento, aparecen no como cargas y sí como garantía razonable de la procedencia de las medidas, y, que tienden a evitar actuaciones innecesarias o reiteradas…”.
STS Contencioso-Administrativo de 4 de diciembre 2009, Rec. 292/2008
Temas tratados:
Inspección de Trabajo, Actas de la Inspección, presunción de certeza, presunción de inocencia, deber de colaboración de los empleadores con la Inspección de Trabajo.
Comentario:
La sentencia reafirma la doctrinan antes citada sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y su compatibilidad con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Aplica la doctrina aún cuando no se pueda concretar con total exactitud algún dato en torno a la infracción, precisamente por la falta de colaboración del empleador y sus maniobras de obstrucción a la labor inspectora.
Texto de la sentencia:
“De lo anteriormente relatado observamos que la parte recurrente se limita a rechazar el relato fáctico del acta. Sin embargo no expresa argumentación alguna convincente y racional acerca de las razones que condujeron a que el Inspector no pudiera realizar debidamente su trabajo al no poder acceder a los vestuarios de la empresa ni tomar los datos de filiación de las trabajadoras presentes en la oficina…
Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que el Inspector detectó mediante su percepción visual la presencia de un cierto número de personas trabajando en la empresa que no pudo identificar, pese a peticionarlo pues ni siquiera le fue facilitado el listado de trabajadores”.
En similares términos sobre la presunción de veracidad de los hechos constados por el Inspector de Trabajo, por ejemplo, STS Contencioso- Administrativo de 4 de mayo de 1998, Rec.4906/1992
STC de 19 de enero 2006, STC 16/2006
Temas tratados:
Garantía de indemnidad, sanción o represalia por el ejercicio de reclamaciones judiciales o administrativas, imposibilidad, nulidad de la medida.
Comentario:
La sentencia confirma la imposibilidad de sanción o represalia por el ejercicio de reclamaciones judiciales o administrativas por parte de los trabajadores o sus sindicatos; cualquier medida que responda a esa finalidad es nula de pleno derecho; al respecto, además, se aplica la prueba de indicios, bastando al trabajador con aportar indicios de que el origen de la actuación empresarial pudo ser ese.
Texto de la sentencia:
“De este modo… la conflictividad entre las partes era patente desde el omento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a una actuación de la Inspección de Trabajo…”
En el mismo sentido, por ejemplo, STC de 27 de febrero de 2006, STC 65/2006
STSJ Social Cataluña de 31 de marzo 2011, Rec. 163/2010v
Temas tratados:
Paralización de trabajos, concepto de riesgo grave e inminente, existencia
Comentario:
La paralización de los trabajos por riesgo grave e inminente no exige que este se materialice en el momento de la paralización, basta con que sea razonablemente probable que lo haga en el futuro.
Texto de la sentencia:
“Sobre la consideración de que lo acaecido no tiene la gravedad suficiente para adoptarse la medida de paralización de actividad, ello no puede ser acogido puesto que, según se advierte se realizaron mediciones en las distintas zonas del centro de trabajo en que las temperaturas van desde los 7,7ºC y los 14ºC, se señaló la carencia por parte de los trabajadores de ropas adecuadas a las temperaturas medidas y la falta de funcionamiento de los medios de impulsión de aire caliente por regla general, supuestos que suponían la infracción de lo dispuesto en el Anexo III del RD 486/97 de 14 de abril, al no adoptarse las medidas preventivas necesarias para que los trabajos se realicen sin riesgos de exposición a temperaturas extremas, riesgo que puede suponer un daño grave e inminente para la salud de los trabajadores desde el momento en que existían trabajadores expuestos al riesgo en el momento denunciado y estaban sometidos a temperaturas muy frías sin la protección necesaria dadas las inclemencias del tiempo”
STSJ Social Navarra de 31 de octubre 2005, Rec. 353/2005
Temas tratados:
Paralización de trabajo, riesgo grave e inminente, inexistencia.
Comentario:
La sentencia analiza el concepto de riesgo grave e inminente que justifica la paralización de los trabajos. No cabe emplear la paralización de trabajos como una medida de presión para que la empresa cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral si no concurre en el supuesto de paralización la existencia de un riesgo, que además de grave ha de ser inminente.
Texto de la sentencia:
“…el artículo 21.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es claro al respecto al establecer que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario «cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud», y ninguna de tales circunstancias concurrían en el momento del paro al resultar obvio que la temperatura ambiental en el centro de trabajo no implicaba ninguno de los riesgos descritos, pudiendo calificarse su postura de unilateral, arbitraria y desproporcionada al disponer de otros cauces legales para conseguir que la empresa cumpliese con sus obligaciones en materia de salud ambiental”
STS Contencioso-Administrativo 4 de diciembre 2003, Rec.156/2002 Temas tratados
Temas tratados:
Paralización de trabajos, Administraciones Públicas, Procedimiento.
Comentario:
La sentencia confirma la posibilidad de que los representantes de los trabajadores paralicen la actividad en centros dependientes de las Administraciones Públicas por existencia de riesgo grave e inminente, aunque admite también la legalidad de que la decisión final al respecto la tenga la propia Administración, confirmando al respecto la legalidad de la regulación del RD 797/2002, de 19 de julio.
Texto de la sentencia:
“Si en uso de las facultades que les otorga el artículo 21-3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la paralización de la actividad hubiese sido acordada por la representación del personal, dicha paralización será Comunicada de inmediato a la Dirección de la unidad administrativa correspondiente y al Delegado del Gobierno o, en el caso de que se trate de órganos centrales de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos, a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el plazo de veinticuatro horas, resolverán en el sentido de ratificar o anular la paralización”
“Por último en relación con el artículo 6 del Real Decreto impugnado, se alega en síntesis que en el trámite de paralización la Administración se sitúa como juez y parte, sin que ello además esté previsto en la norma que se trata de alegar. Y procede rechazar tal alegación…”
STSJ Contencioso-Administrativo Cantabria de 22 de octubre 2004, Rec. 961/2003
Temas tratados:
Paralización de trabajos, concepto de riesgo grave e inminente.
Comentario:
La paralización de los trabajos por riesgo grave e inminente no exige que este se materialice en el momento de la paralización, basta con que sea razonablemente probable que lo haga en el futuro.
Texto de la sentencia:
“Tal paralización exige la concurrencia de un riesgo grave e inminente, riesgo definido en el art. 4.4 de la Ley, al señalar que lo será aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y puede suponer un daño grave para la salud de los trabajadores”
STS Contencioso-Administrativo de 4 de noviembre 1998, Rec. 32/1993
Temas tratados:
Paralización de los trabajos, Inspección de Trabajo, incumplimiento de medida cautelar de suspensión de la actividad, infracción muy grave.
Comentario:
Una vez que la paralización de los trabajos ha sido ordenada como medida cautelar por la Inspección de Trabajo (y lo mismo parece que cabría decir si se ratifica la decisión adoptada por los representantes de los trabajadores), constituye, al menos, una infracción muy grave desatender esa orden.
Texto de la sentencia:
“El acta determinante de las resoluciones impugnadas está referida al incumplimiento por la empresa demandante de la orden cautelar adoptada por el Inspector de Trabajo actuante el día…, la que implicaba la suspensión de las actividades de la empresa y la adopción de las medidas necesarias para evitar ulteriores acaecimientos de la máxima trascendencia…”
En parecidos términos sobre incumplimientos de órdenes de paralización de los trabajados o reanudación de los mismos sin subsanar las correspondientes deficiencias pueden verse, por ejemplo:
– STSJ Contencioso-Administrativo Madrid 10 de julio de 1996, Rec. 1/1994
– STSJ Contencioso-Administrativo Valladolid 7 de septiembre 2001, Rec. 1994/1997
STS Contencioso-Administrativo de 16 de febrero 2011, Rec. 3827/2009
Temas tratados:
Inspección de Trabajo, Actas de la Inspección, deber de colaboración con la Inspección de Trabajo, facultades del Inspector.
Comentario:
La sentencia reafirma la doctrina antes citada sobre la obligación de colaboración con la Inspección de Trabajo, no sólo del empleador, sino de cualquiera que tenga datos relevantes, incluidos los trabajadores y los representantes de las empresas. Se detallan además las amplias facultades que tiene el Inspector actuante para investigar los hechos.
Texto de la sentencia:
“Como expresa la resolución recurrida haciéndose eco del Informe de la Inspección ésta está habilitada legalmente para investigar los hechos ocurridos y para obtener de quien proceda los datos precisos para la investigación y a la vez esas personas están obligadas a prestar esa colaboración sin que por ello se vulneren esos pretendidos derechos. Lejos de ello tanto los trabajadores como los representantes de las empresas y todos los que tengan conocimientos que puedan esclarecer lo acontecido están obligados a aportar los datos que conozcan y puedan contribuir a ese fin último”..
STS Contencioso-Administrativo de 24 de julio 1997, Rec. 1515/1990
Temas tratados:
Denuncia a la Inspección de Trabajo, infracciones, momento en el que se valora la existencia de infracción, visita de la Inspección.
Comentario:
La sentencia señala que las infracciones se valoran en el momento en el que la Inspección de Trabajo gira visita a la empresa, siendo irrelevante, pues, que se intente demostrar que posteriormente ya no existen si no se consigue demostrar también que en aquel momento no existían.
Texto de la sentencia:
“… y ciertamente esa alegación no puede desvirtuar lo apreciado y descrito por la Inspección, en presencia de un interventos y del Comité Provincial de Empresa, sin olvidar que debía haber acreditado, no que no concurren las infracciones, sino si las mismas existían o no en el momento de la visita de la Inspección que es el momento a valorar”.
STS Contencioso-Administrativo de 10 de diciembre 2001, Rec. 5694/1996
Temas tratados:
Contratas, Infracción administrativa, empresario principal.
Comentario:
La sentencia considera posible que por unos mismos hechos se sancione a contratista y subcontratista si ambos cometieron respectivamente una infracción por unos mismos hechos. Se entiende que no se incide en la prohibición del “bis in idem” (no imponer doble sanción) porque no se sanciona al mismo sujeto, al tratarse de empresarios independientes cada uno de los cuales ha cometido su propia infracción.
Texto de la sentencia:
“…es admisible que al lado de las concretas obligaciones que corresponden a la contratista se establezcan otras más generales para el empresario principal, pues los trabajadores de la contratista desempeñan su prestación laboral en instalaciones que no pertenecen a la empresa a la que están vinculados y la empresa contratista no va a poder cumplir con todas las obligaciones en la materia al no controlar el centro de trabajo, por lo que surge una responsabilidad que no es ni subsidiaria ni solidaria, sino directa, de primer grado, propia del empresario principal, distinta de la que corresponde al contratista, en el sentido de que no se ve sustituido por aquél en la responsabilidad derivada de las obligaciones que como empresario le incumben respecto de sus propios trabajadores”.
STS Contencioso-Administrativo de 5 de diciembre 1996, Rec. 404/1992
Temas tratados:
Inspección de Trabajo, Actas, presunción de certeza, presunción de inocencia.
Comentario:
La sentencia ratifica la presunción de veracidad de los hechos constatados por el Inspector y justifica que esa presunción de veracidad es compatible con la presunción de inocencia, en cuanto no se excluye la posibilidad de presentar prueba en contrario de lo afirmado por el Inspector.
Texto de la sentencia:
“… la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que el citado art. 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.”.
STSJ Social Cataluña 1 de marzo 2002, Rec. 4335/2001
Temas tratados:
Denuncia, Inspección de Trabajo, Imposibilidad de denuncia anónima
Comentario:
La sentencia considera nulas unas actuaciones administrativas porque derivaron de una denuncia anónima, cuya tramitación está prohibida.
Texto de la sentencia:
“… precepto que en relación con lo prevenido en el art. 13 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prohíbe, entre otras cosas, la tramitación de denuncias anónimas… Lo que en definitiva comporta, como se aduce en el recurso, la nulidad de pleno derecho de la consiguiente actuación administrativa, tanto de la actuante Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como de la Dirección Provincial del INSS…”