Nombramiento de delagados de prevención

Acta del comité de empresa sobre nombramiento de delegados de prevención

Objeto del formulario:

Como se ha visto, los delegados de prevención se eligen por y entre los representantes de los trabajadores (comité de empresa o delegados de prevención).

Dicha elección debe realizarse en forma y comunicarse a la empresa y, en su caso, al registro público que la Comunidad Autónoma respectiva haya establecido al respecto.

El objeto del formulario es cumplir con dicho requisito.

A este efecto se establecen dos formularios: A y B.

El A debe ser utilizado en relación con las empresas y centros de trabajo radicados en la Comunidad Valenciana, que ha regulado dicho trámite, normalizando los impresos – el formulario y las instrucciones son los regulados por la Generalidad Valenciana -.

El B puede ser utilizado en relación con empresas y centros ubicados fuera de la Comunidad Valenciana, aunque deberá comprobarse si en la Comunidad correspondiente o, de ser una empresa de ámbito estatal, en la Administración Central se ha regulado un modelo, en cuyo caso deberá utilizarse ese.

Descarga – Formulario A

Instrucciones de confección del formulario A.

Las instrucciones que ofrece la Generalidad Valenciana en relación con la confección de este formulario son las siguientes:

Solicitud de registro y depósito de las actas de designación de delegados de prevención

¿Qué se puede solicitar?

Nombre del trámite

Solicitud de registro y depósito de las actas de designación de delegados de prevención.

Objeto del trámite

– Los delegados de prevención, elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de la empresa, tienen la función principal de ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

¿Quién puede iniciarlo?

Interesados/Solicitantes

– El empresario o, en su defecto, el delegado o los delegados de prevención, cuando se trate de actas de designación de delegados de prevención.

Requisitos

Cumplimentar las Actas en el correspondiente impreso normalizado que facilita la unidad administrativa competente de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

  • Cuantía de la ayuda/Procedimiento de cobro

No se abonan tasas.

  • ¿Cuándo solicitarlo?

Plazo de presentación

La presentación de las Actas la realizarán los solicitantes en el plazo de un mes desde la fecha en que se produzca la designación de delegados de prevención.

¿Dónde dirigirse?

  • DEPÓSITO DE ACTAS DE DESIGNACIÓN DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN cuando la designación se haya efectuado entre trabajadores de:- EMPRESAS O CENTROS DE TRABAJO UBICADOS EN MÁS DE UNA PROVINCIA:
    El acta deberá presentarse ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.- EMPRESAS O CENTROS DE TRABAJO UBICADOS ÚNICAMENTE EN UNA PROVINCIA:
    La comunicación se dirigirá a la dirección territorial de empleo y trabajo, de la conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, competente territorialmente.
  • SERVICIO TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD LABORAL – ALICANTE
    C/ PINTOR LORENZO CASANOVA, 6
    03003 Alacant/Alicante
    Tel: 012
  • SERVICIO TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD LABORAL – CASTELLÓN
    PS. RIBALTA, 10 – ENTRESUELO
    12004 Castelló de la Plana/Castellón de la Plana
    Tel: 012
  • SERVICIO TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD LABORAL – VALENCIA
    AVDA. BARÓN DE CÁRCER, 36
    46001 Valencia
    Tel: 963867410
  • DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, COOPERATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
    C/ NAVARRO REVERTER, 2
    46004 Valencia
    Tel: 963866200

 

  • ¿Qué documentación se debe presentar?

– El acta de Elección de Delegados de Prevención.

Impresos asociados

ANEXO I – ACTA DE ELECCIÓN DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN

  • ¿Cómo se tramita?

Pasos

El registro y depósito de las actas de designación de delegados de prevención se ajustará al siguiente procedimiento:

– Efectuada la elección del delegado o delegados de prevención, el representante o representantes de los trabajadores en la empresa lo comunicarán al empresario, así como a la persona o personas designadas, entregándoles un ejemplar del acta. Dicho acta deberá presentarse por el empresario o por el delegado o delegados de prevención ante la unidad administrativa competente en el plazo de un mes.

– Efectuada la presentación por el empresario o, en su defecto, por la persona o personas designadas como delegados de prevención, la unidad administrativa competente procederá a emitir certificado del cumplimiento del referido trámite.

– En el supuesto de variación en las designaciones de delegados de prevención como consecuencia de sustituciones, revocaciones, dimisiones, extinciones de mandato de la persona o personas designadas como tales o en cualquier otro supuesto previsto legal o reglamentariamente, el empresario, o el delegado o delegados de prevención comunicarán a la unidad administrativa correspondiente.

Descarga – Formulario B

Instrucciones para la confección del formulario B:

Los espacios a rellenar deben cumplimentarse del siguiente modo:

– Donde se menciona el centro de trabajo debe indicarse la localización geográfica del mismo a efectos de su identificación.

– Donde se indica que corresponde la elección de … delegados de prevención, indicar el número conforme a la escala que figura en la normativa.

– Donde se indica el día … concretar la fecha en la que se produjo la reunión.

– En el espacio reservado para consignar los nombres de los delegados de prevención, indicar los que se han elegido (consignar nombre y dos apellidos y DNI). Salvo que se haya pactado otra cosa, deben ser miembros del comité de empresa o, si no existiese, de los delegados de personal.

– En los espacios para las firmas deben firmar todos los asistentes a la reunión (si alguno se niega se hará constar, bastando con la firma de la mayoría del comité de empresa o delegados de personal).

– Deben firmar también el o los delegados/as de prevención designados/as.

– La empresa debe recibir copia del acta y firmar con indicación de la fecha, para lo que se deja un espacio, pues a partir de ese momento los delegados de prevención entran plenamente en funciones. Si la empresa se negase a firmar se le puede remitir el acta por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia de que se le ha entregado.

– Si en la Comunidad Autónoma correspondiente existiese un registro de este tipo de actas debe llevarse copia de la misma, pudiendo hacerlo, salvo que otra cosa se haya regulado, el presidente o secretario del comité de empresa o los delegados de personal o directamente el delegado/a o delegados/as de prevención.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

* FUNCIONES DEL REGISTRO
El registro y depósito de las actas de designación de los delegados de prevención y constitución del Comité de Seguridad y Salud cumplirá las finalidades de:

a) Ser públicas las designaciones de delegados de prevención y de creación de cualesquiera otros órganos específicos que, en virtud del artículo 35, número 4, párrafo segundo, de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, ejerzan las competencias que la legislación vigente atribuya a aquéllos.

b) Ser pública la existencia, constitución y composición de los comités de Seguridad y Salud, así como de los comités intercentros que se constituyan.

c) Obtener información detallada sobre la ejecución, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de las previsiones que contempla la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de representantes de los trabajadores que desarrollen funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y de órganos paritarios de participación con cometidos de consulta de las actuaciones de la empresa en dicha materia.

d) Facilitar la información que de los anteriores extremos puedan recabar los organismos públicos competentes, las empresas y los trabajadores.

e) Emitir las certificaciones pertinentes que sean solicitadas por los organismos públicos y por las personas y entidades que ostenten la condición de interesados.

* ACCESO, RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE DATOS
La Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral, así como la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, son competentes para conocer del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación de datos personales previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. También ante ellas podrá ejercitarse el derecho de acceso a los datos que en esta materia obre en poder de la administración en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

  • Fuentes jurídicas y/o documentales

Normativa

– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de la Jefatura del Estado, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE nº 269, de 10/11/95).
– Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE nº 27, de 31/1/97).
– Decreto 18/2000, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se establece la obligación de registro y depósito de las actas de designación de delegados de prevención, y de constitución de los comités de seguridad y salud (DOGV nº 3690, de 17/2/00).

Concepto:

La participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral se ejerce normalmente a través de los delegados de prevención. 

Regulación legal:

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece las siguientes disposiciones en materia de delegados de prevención:

Artículo 35. Delegados de Prevención

  1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
  2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:

 De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.

 De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.

 De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.

 De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.

 De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.

 De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.

 De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.

 En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.

  1. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
  2. a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
  3. b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
  4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.

 Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

 Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio , sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.

 

Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención

  1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
  2. a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
  3. b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
  4. c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
  5. d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

 En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.

  1. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
  2. a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
  3. b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
  4. c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
  5. d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  6. e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
  7. f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
  8. g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
  9. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
  10. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.

 

Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención

  1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.

 El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores .

 No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.

  1. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.

 El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.

  1. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
  2. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Sentencias y jurisprudencia

-STS Social 19 enero 2011, Rec. 102/2009

Temas tratados.

Delegados de prevención, Designación, Centro de Trabajo, Personal laboral y funcionarial. 

Comentario.

Se impugna la designación de los delegados de prevención en la que no ha participado el comité de empresa, en un centro de trabajo en el que hay personal laboral y personal en régimen funcionarial.

La sentencia estima que esa práctica infringe el art. 35.2 de la LPRL, en relación con el art. 34.3 d) de la LPRL, puesto que la escala numérica de delegados de prevención del art. 35.2 de la LPRL está prevista para cada uno de los centros de trabajo con independencia de si hay representantes unitarios del personal laboral o funcionarial, y, en consecuencia, en su designación tienen que participar los representantes de los dos colectivos. Si se crea un órgano específico de representación único o conjunto, implica la participación de todas las representaciones a la hora de concretar su designación.

Texto de la sentencia.

“El carácter único de este comité [de seguridad y salud] se deriva de que se ha de constituir un solo organismo representativo para funcionarios y laborales, cuando los trabajadores o empleados de uno y otro grupo concurran en un mismo centro de trabajo”

“La estimación de la demanda del comité de empresa supone para la sentencia de instancia la anulación del procedimiento de designación de los delegados de prevención a fin de que se conceda al comité de empresa la posibilidad de participar conforme a las normas que regulan la formación del comité de seguridad y salud”

“Una representación conjunta de esta clase, integrada por todos los delegados de prevención, presupone la participación de los representantes unitarios de los trabajadores de régimen laboral en la designación de los delegados de prevención de los distintos centros (…).

“La escala numérica de delegados de prevención del art. 35.2 de la LPRL está prevista para cada uno de los centros de trabajo en que existen representantes unitarios, sean delegados de personal o comités de empresa, sean los órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”.

-STSJ Social Andalucía/Málaga 16 junio 2000, Rec. 483/2000.

Temas tratados

Delegados de prevención, Designación, Negociación colectiva, Electores, Elegibles.

Comentario

La negociación colectiva puede establecer otros sistemas de designación de los delegados de prevención, pudiendo resultar designados trabajadores que no tengan la condición de representantes de los trabajadores.

Sentencia

“El apartado 5 del artículo 42 del Convenio Colectivo de la empresa demandada Sociedad Municipal de Aparcamientos y Servicios, SA dispone que la facultad de nombramiento de Delegados de Prevención le corresponde al Pleno del Comité de Empresa, sin que se haga alusión alguna al carácter de «no representante» de aquéllos en quienes pueda recaer la designación, por lo que en principio resultaría de aplicación el tenor imperativo de la Ley que establece que la figura de los Delegados de Prevención debe recaer en aquellas personas que ya han sido elegidas como representantes de los trabajadores. Ahora bien, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria VII del referido Convenio de empresa, que señala que todas las mejoras socio-económicas que se pacten en el Convenio del Excmo. Ayuntamiento de Málaga serán de aplicación a la Sociedad Municipal de Aparcamientos y Servicios, con efectos de 1 de enero de 1998, por lo que hemos de entender que a partir de dicha fecha el pleno del Comité de empresa de la referida Sociedad podrá designar como Delegados de Prevención a quien decida libremente, sin que sea condición obligada la pertenencia al referido órgano de representación, pues así lo establece expresamente el apartado 5 del artículo 42 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Málaga, el cual resulta aplicable en este punto concreto a la Sociedad demandada en Virtud de la referida Disposición Transitoria VII, ya que indudablemente ello constituye una mejora de carácter social respecto a lo previsto en el Convenio de la indicada Sociedad”.

-STSJ Social Cataluña 12 enero 2010, Rec. 5775/2009.

Temas tratados.

Delegados de prevención, Designación, Convenio colectivo.

Comentario.

Se puede regular por convenio colectivo otro sistema de designación de los delegados de prevención diferente del establecido en la LPRL. En consecuencia, habrá de estarse al mismo y a las reglas en él  establecidas.

Texto de la sentencia.

“(…) Si bien ni el artículo 34 ni el 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representes de los trabajadores sobre la cuestión aquí suscitada, lo que tampoco se aborda en el artículo 38 dedicado expresamente al Comité de Seguridad y Salud Laboral, no hay que olvidar que el artículo 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales autoriza a que por la vía del Convenio Colectivo puedan establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención “siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores”.

“(…) El artículo 95.5.2 del Convenio Colectivo citado dispone que “Los Delegados de Prevención serán designados por los representantes electos del personal de entre los trabajadores de cada respectivo centro y preferentemente entre los miembros del Comité de Empresa, Delegados de Personal y Delegados Sindicales, respetando la representatividad que cada Sindicato obtenga en las elecciones sindicales”.

En consecuencia, la exclusión de un sindicato “(…) sin fundamento o razón alguna ni justificada en argumentos objetivos y razonables que conste en autos, mayoritario junto con el Sindicato de CCOO en la composición de dicho Comité, constituye una violación del derecho de libertad sindical”.

-STSJ Social Cataluña 3 febrero 2000, Rec. 8126/1999.

Temas Tratados

Delegados de prevención, Designación, Regulación convencional, Trabajador que no es representante de los trabajadores, Jerarquía normativa.

Comentario.

Si un convenio colectivo establece un sistema de designación diferente del fijado en la normativa, tiene preferencia sobre ésta siempre que respete los mínimos fijados legalmente.

Texto de la sentencia

El art. 35.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales determina que los convenios colectivos podrán establecer otros sistemas para la designación en las empresas de los Delegados de Prevención, diferentes a lo dispuesto en dicho precepto legal, y con la única condición de que se garantice que la facultad de designación corresponde a los «representantes del personal» o a los propios trabajadores. De esta forma se viene a dar absoluta preferencia a la normativa que sobre la materia pueda contener el convenio colectivo frente a la regulación legal que a tal efecto se hace en el propio art. 35 (siempre que se cumpla aquella garantía), que pasaría en ese caso a ser aplicable simplemente

con carácter subsidiario en defecto de norma convencional.

Y esto es precisamente lo que en el caso de autos se produce, al regular el art. 72 del convenio colectivo de manufacturas de productos abrasivos de la provincia de Barcelona, un sistema concreto y específico para la designación del Delegado de Prevención diferente al contemplado en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto para las empresas de menos de 30 trabajadores expresamente dispone que el Delegado de Prevención ha de ser elegido por los trabajadores a propuesta del delegado de personal, «de entre todos los trabajadores de la plantilla»; a diferencia del susodicho art. 35 de la Ley que para este tipo de empresas prevé que el cargo lo ostente el propio Delegado de Personal, y con carácter general que se designe entre los representantes de los trabajadores, en lugar de cualquier otro trabajador de la empresa como permite el convenio colectivo en cuestión.

En la medida en que el convenio colectivo garantiza que la designación del Delegado de Prevención ha de hacerse por los propios trabajadores de la empresa, se cumple perfectamente con la exigencia que en el art. 35.4º de la Ley se contempla para la validez del sistema de designación regulado en convenio, y en consecuencia ninguna duda queda que la regulación convencional es absolutamente preferente sobre la legal a estos efectos”.

-STSJ Social Cantabria 29 julio 2009, Rec. 576/2009.

Temas tratados.

Delegados de prevención, Escala.

Comentario.

A efectos de determinar el número de delegados de prevención atendiendo al art. 35.2 de la LPRL en una empresa se ha de tener en cuenta el número total de trabajadores del centro de trabajo o de la empresa, no la existencia de colectivos independientes, aunque tengan comités diferenciados.

Texto de la sentencia.

“(…) Lo relevante es el centro o empresa y su número de trabajadores.

Al margen de que en el supuesto actual existen dos tipos de trabajadores, con elecciones separadas y diferentes comités, el sistema de representación no es lo relevante, ni el número de trabajadores que representa cada comité, (…) sino el número de trabajadores de la empresa”

Los delegados de prevención deberán ser elegidos entonces conforme al número de trabajadores en la empresa para su participación en un único comité de prevención, el de la empresa, aunque dentro de ésta se integran dos colectivos diferenciados, incluso regidos por distinto convenio colectivo. A fin de

cuentas, los comités no lo son de centro de trabajo sino del conjunto de la asociación o empresa”.

“(…) establecer un número de delegados de prevención atendiendo a la representatividad de sendos comités de empresa y no, como dispone el artículo

35.2, considerando el número de trabajadores de ésta, significa el establecimiento de una confusión en las competencias y facultades que en materia de prevención y de protección de la seguridad y salud laboral pueden ejercer los órganos de representación unitaria como tales y la figura del Delegado de Prevención, que se configura como un representante de los trabajadores, al que se atribuyen funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo (art. 35.1), cuya composición y designación

se vincula a los órganos de representación legal pero sin que esté sujeta al criterio de proporcionalidad en la designación de sus miembros o, en su número, al de plena correspondencia con el también alcance cuantitativo de la representación unitaria sino, (…) con el total de los trabajadores de la empresa o centro.

-STSJ Social Madrid 16 marzo 2011, Rec. 4953/2010.

Temas tratados.

Delegados de prevención, Derechos, Formación, Voluntaria, Remuneración o compensación.

Comentario.

La formación adquirida por los delegados de prevención de forma voluntaria y que excede de la obligación del empresario no da derecho a compensación o remuneración alguna, no sirviendo el argumento de que es formación que se recibe porque se trabaja en la empresa.

Texto de la sentencia.

“La mejora ofrecida y planteada a los delegados con carácter voluntario para obtener una capacitación que excede de la precisa para sus tareas de delegados de prevención no puede repercutirse en la forma que se pretende en la empresa.

Por un lado, porque la empresa no tiene obligación de proporcionar tal formación a los delegados de prevención, siendo la oferta voluntaria así como la aceptación, incluyéndose en ésta su realización a distancia y su no consideración como horas de trabajo. Se trata, en definitiva, de un beneficio recibido voluntariamente por el trabajador si este aceptaba su forma de realización, no pudiendo ahora tratar de repercutir el valor de las horas invertidas en la realización del curso como si de trabajo extraordinario se tratase, fijando de forma unilateral su forma de retribución. Fue, como decimos, una formación ampliada otorgada como beneficio en y en tal sentido aceptada. Finalmente, como se señala en la sentencia, el tiempo de la formación básica que es a cargo de la empresa no tiene por qué ser abonado como trabajo extraordinario cuando la empresa ha ofrecido la compensación del valor máximo del rango (50 horas) para que el trabajados disponga de ese tiempo como mejor considere, no existiendo razón alguna que justifique el pago que se solicita”.

-STSJ Social Galicia 18 julio 2002, Rec. 3395/2002.

Temas tratados

Delegados de prevención, Comité de Seguridad y Salud, Competencias, Legitimación, Conflicto colectivo.

Comentario.

Los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud no tienen legitimación para promover un conflicto colectivo.

Texto de la sentencia.

“La Sala estima que el demandante carece de legitimación «ad processum» para promover el presente conflicto con el carácter de Delegado de prevención y miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral por el Sindicato CC OO, pues ninguno de los preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), que regulan los Delegados de Prevención, sus competencias y facultades (arts. 35 y 36 LPRL), y el Comité de Seguridad y Salud, así como sus competencias y facultades (arts. 38 y 39 de la misma Ley), atribuyen a los Delegados de Prevención integrantes del Comité de Seguridad y Salud ni tampoco a este último órgano, la facultad de promover conflictos colectivos, lo que por lo demás está en consonancia con su origen y procedencia, en cuanto que serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación –en este caso– de los trabajadores, estableciendo el art. 34.2 de la Ley 31/1995 que es a los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales a quienes corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores …, y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y Tribunales competentes.

-STSJ Social Cataluña 20 diciembre 2005, Rec. 6444/2005.

Temas tratados.

Delegados de prevención, competencias, facultades.

Comentario.

El derecho de información de los delegados de prevención no se cumple simplemente poniendo a disposición la documentación sino que incluye la entrega de la misma.

Texto de la sentencia.

Las facultades de los delegados de prevención están asimiladas en la Ley de Prevención de Riesgos a las de la representación ordinaria, pues se les confiere la misión de colaborar con el empresario y vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Ciertamente, no se llega con ello a otorgar los representantes una facultad de codecisión, dado que el poder de dirección y organización sigue siendo una facultad plena del empresario, pero ello no le exime de colaborar, a su vez, con los delegados de prevención facilitándoles la información”.

“La obligación de informar impuesta a la empresa atiende a los trabajadores afectados y se extiende a los representantes de los trabajadores y es respecto de éstos donde hemos de analizar el alcance de la calidad y cantidad de información trasmitidas, en tanto que, para los representantes de los trabajadores, no sólo se establece el derecho a obtener información, sino que, además, es competencia de los delegados de prevención “ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales”, según resulta del art. 36.1 d) de la Ley. Por tanto, no estamos ante un mero derecho a ser informados, sino ante la instrumentalización de la información como herramienta para el ejercicio de la función esencial, descrita a través de las competencias atribuidas a los delegados de prevención.

Por ello, no podemos compartir el argumento del recurso de que la ley no impone el deber de entregar documentación alguna. En efecto, no se constata en el texto legal el modo en que la información haya de transmitirse, más lo que sí es patente es la función que ha de poder desempeñar esa información. Los derechos de los delegados de prevención están vinculados entre sí de modo indisoluble de forma que garanticen que puedan conocer la situación real sobre la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores en el centro de trabajo.

Recuérdese que, además de ejercer la vigilancia y control, han de ser consultados ante la adopción de las medidas del art. 33, emitir informe en cuestiones de planificación (art. 36.1 c) y 36.3) y deben promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos, todo lo cual sólo es posible con un cabal conocimiento de la evaluación de riesgos”. “(…) No se justifica la causa de la denegación de la entrega de documentación, no bastando con la mera puesta disposición para su examen cuando la naturaleza de la actividad de la empresa, el volumen de la plantilla y las características del centro de trabajo hacen que tal evaluación de riesgos sea una labor compleja difícilmente aprehensible de modo verbal”.

-STS Social 19 octubre 1998, Rec. 330/1998.

Temas tratados.

Delegados de prevención, Designación, Representantes de los trabajadores, Convenio colectivo, Personal elector, Personal elegible.

Comentario.

Cuando un convenio colectivo regula quién puede ser Delegado de prevención pero no quién puede ser elegible, resulta aplicable la normativa de prevención de riesgos laborales. Las referencias a la negociación colectiva que realiza la normativa sólo son aplicables si expresamente regula este aspecto el convenio, con lo que en caso de no hacerlo se aplica, por aplicación del principio de jerarquía normativa, la legislación vigente.

Texto de la sentencia.

“(…) Si bien el mencionado artículo 42 [del convenio colectivo] dispone que la designación de los miembros del Comité de Seguridad e Higiene así como la de los Delegados, se realizará respectivamente por el Comité de Empresa y por los Delegados de Personal, sin embargo, guarda silencio sobre las personas que podrán ser designadas, por lo que ante la ausencia en tal materia de regulación convencional, hay que acudir, incluso por imperativo del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores que regula las fuentes de la relación laboral y establece su jerarquía normativa, al citado artículo 35.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como única norma existente que identifica cual es el “cuerpo de elegibles”, y en consecuencia en el supuesto litigioso, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el número 4 del citado artículo 35 de  esta Ley, en cuanto dice, que “… en los Convenios Colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garanticen que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores”.

-STSJ Social Madrid 27 abril 2009, Rec. 1382/2009.

Temas tratados

Delegados de prevención, Remoción del cargo.

Comentario

El delegado de prevención sólo puede ser removido de su cargo por los mismos que lo eligieron, respetando en todo caso la normativa en este sentido, no pudiendo ser la decisión totalmente arbitraria.

Texto de la sentencia

“La destitución, remoción o revocación en el cargo de delegado de prevención sólo puede corresponder a quien lo ha conferido, aunque tampoco lo es que esta facultad revocatoria, se ha de adoptar dentro del marco de la legalidad constitucional y con carencia de cualquier atisbo de arbitrariedad que lesione el derecho en juego.

Ha de entenderse que si la legítima facultad de remoción del cargo de delegado de prevención en la empresa proviene, por lógica evidencia, de su aspecto inverso, el de la elección, siempre cumpliendo con los necesarios requisitos y garantías, una de las condiciones que han de seguirse para que esta destitución sea acorde a derecho y en especial a la norma constitucional que aplica la sentencia de instancia –art. 28.1 de la CE – es que si el cargo en cuestión se eligió de forma expresa por un sindicato elegido por los trabajadores, no cabe que, al renunciar a su afiliación los dos miembros del comité de empresa pertenecientes a dicho sindicato (CSI-CSIF) que propusieron el nombramiento del actor y que tras esta renuncia siguieron en el comité en calidad de independientes, pueda – dicho cargo- ser removido por decisión del órgano representativo, pero al que se sustituye por un trabajador que no es elegido por sindicato que integró el comité de empresa en razón de haber resultado elegido en el proceso electoral.

Desproveer al delegado de prevención del ejercicio de sus competencias por causa de remoción del cargo, en virtud de la baja en el sindicato integrante del comité de empresa de los afiliados que lo propusieron, con nombramiento del sustituto por distinto sindicato que no puede formar parte del comité de empresa, pues el actor fue elegido a propuesta de CSI-CSIF, organización con presencia en este órgano, contraviene el derecho constitucional a la libertad sindical, criterio de la sentencia de instancia que la Sala comparte, lo que determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la misma”.

-STSJ Social Cataluña 11 noviembre 1999, Rec. 466/1998.

Temas tratados.

Delegados de prevención, designación, por y entre los representantes de los trabajadores.

Comentario.

Cuando la normativa señala que los delegados de prevención serán elegidos por y entre los representantes de personal está haciendo referencia a los delegados de personal y miembros del comité de empresa.

Texto de la sentencia.

“Que sentado lo antecedente es preciso entrar en el fondo del asunto y determinar si el nombramiento del actor como delegado de prevención es o no ajustado a las previsiones del art. 35.2 de la citada Ley.

Que el citado precepto establece de forma clara que: «Los delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala…» .

Que así pues es evidente que para ser delegado de prevención es preciso ser delegado de personal o miembro del comité de empresa. Que tan taxativa afirmación, es cierto que es matizada en aras del principio de autonomía negocial en el número 4 del citado precepto y ofrece la posibilidad de que las partes negociadoras de un convenio colectivo puedan pactar un sistema alternativo a la elección de los delegados de prevención establecido con carácter genérico por el núm. 2, y así se establece que: «No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención…» ; por lo tanto en el supuesto de autos deberá examinarse si en el convenio colectivo de la empresa existe alguna previsión específica que determine una modalidad diferente respecto de la elección antes mencionada”.

-SAN Social 25 septiembre 1998, Proc. 106/1998.

Temas tratados

Delegados de prevención, Designación, Regulación convencional, Convenio colectivo extraestatutario.

Comentario.

Si un convenio colectivo o pacto extraestatutario establece un sistema de designación diferente del fijado en la normativa no tiene preferencia del fijado por la normativa.

Texto de la sentencia.

“La respuesta la da la propia Ley, en su art. 35.4, al establecer solamente la vía de convenio colectivo, la cual no implica subsidiariamente la de pacto o acuerdo extraestatutario para establecer otros sistemas de designación de los delegados de prevención, y el art. 2.2 de la citada Ley establece que las disposiciones de carácter laboral contenidas en sus normas, reglamentarias tendrán, en todo caso, el carácter de derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos, pero siempre teniendo en cuenta que, en este último caso, la institución de los delegados de prevención quedará adaptada al ciclo de vida del convenio en los términos que se deriven de la eficacia de sus preceptos conforme al sistema y según la naturaleza de cada una de las normas en sus aspectos normativo y obligacional”.

-STSJ Social Cataluña 23 septiembre 2010, Rec. 1784/2010.

Temas tratados.

Delegados de prevención, Naturaleza jurídica, Competencias, Libertad sindical.

Comentario.

El delegado de prevención como tal no es titular del derecho de libertad sindical.

Texto de la sentencia.

“El recurrente no puede reclamar la titularidad del derecho de libertad sindical por su condición de delegado de prevención. Desde el punto de vista individual la condición de delegado de prevención, (…) implica la atribución de las prerrogativas establecidas en las letras a), b) y c) del art. 68 y art. 56.4 del ET, pero no la equiparación de este cargo a un cometido propiamente sindical, no sólo porque el contenido de unas y otras funciones son esencialmente distintas, sino, además, porque la Ley no tiene en cuenta en ninguna medida al sindicato para condicionar la decisión empresarial de designación de delegados de prevención”.

“(…) El dato de que la labor que tienen encomendada los Delegados de Prevención esté presidida por el designio de velar por la defensa de los intereses de los trabajadores, en este caso desde el prisma de proteger a toda costa su seguridad y salud en el trabajo o, si se quiere, de controlar la deuda de seguridad que con ellos tiene su empleador, no quiere decir que se trate de una actividad de naturaleza sindical, desde el mismo momento que puede ser realizada perfectamente extramuros del ámbito material de actuación de los Sindicatos, y también de sus representantes o afiliados”.

En parecidos términos véase la STSJ Social Madrid 31 marzo 2006, Rec. 1329/2006.

-STSJ Social Murcia 16 octubre 2010, Rec. 2015/2010.

Temas tratados.

Delegados de prevención, naturaleza jurídica, derechos.

Comentario.

Los delegados de prevención tienen los derechos derivados de su condición como tal o como representantes unitarios, y la conducta empresarial que pretenda vulnerarlos no se puede impugnar por la vía de que atenta a la libertad sindical.

Texto de la sentencia.

“(…) Los derechos que asisten a los delegados de prevención derivan de su condición de representantes electos o unitarios de los trabajadores, de ahí que, con aplicación de la jurisprudencia constitucional antes apuntada, esta Sala debe de estimar que la práctica empresarial denunciada por la actora, que obstaculiza el ejercicio de su derechos como Delegado de Prevención de Riesgos, no afecta a su derecho a la libertad sindical, ni que su reclamación sea viable a través de la modalidad procesal para la tutela de los derechos fundamentales”.

La demandante invoca formalmente la vulneración directa del artículo 28.1 de la CE, pero el hecho de que la función de los delegados de prevención esté relacionada con la defensa de los intereses de los trabajadores en proteger su salud e integridad física en el trabajo no significa que la misma tenga carácter sindical, desde el momento en que la misma se encomienda a los representantes de los trabajadores con independencia de su afiliación sindical, pues la función que aquellos desempeñan, por efecto de la L 31/1995, no está vinculada al derecho a la libertad sindical que proclama el artículo 28.1 de la CE , sino que es una consecuencia del derecho a la integridad física (artículo 15 de la CE) y de la obligación de velar por la seguridad en el trabajo que se proclama en el art.40.2 de la CE”.

En términos similares STSJ Social Madrid 28 febrero 2005, Rec.601/2005.

-STSJ Social Cantabria 14 julio 2008, Rec. 550/2008.

Temas tratados.

Delegados de prevención, Garantías, Obligación de la empresa de proporcionar medios, Gastos desplazamiento, Abono.

Comentario.

Los delegados de prevención, en virtud de la obligación del empresario del art. 37.2 de la LPRL de proporcionar medios para el ejercicio de sus funciones, tienen derecho a que se les abonen los gastos de desplazamiento originados en el desempeño de su actividad, como puede ser el desplazamiento a un determinado lugar.

Texto de la sentencia.

El apartado segundo del artículo 37.2 de la LPRL se refiere a los medios y la formación que el empresario debe proporcionar a los delegados de prevención. Es cierto que respecto a los medios sólo expresa que serán los necesarios para el ejercicio de sus funciones (…)”

Se trata de una norma vaga en cuanto no especifica a qué medios se refiere pero clara, directa y terminante respecto a la presencia de una obligación empresarial: el empresario deberá, ya que se utiliza una expresión imperativa”.

Lo mismo sucederá entonces respecto a los gastos que motive la puesta a disposición de los medios, ya que, tratándose de una obligación empresarial, al coste ha de asumirlo la parte obligada”.

Con la utilización de la expresión “medios que resulten necesarios” se acude en realidad por el legislador a la utilización de un concepto jurídico indeterminado, que es bien frecuente en la configuración de la materia preventiva. Los conceptos jurídicos indeterminados se configuran con una técnica cuya pretensión fundamental es eliminar la discrecionalidad porque, a diferencia de ésta, no existe una libre elección entre dos o varias posibilidades, sino que la aplicación del derecho se reduce a una única solución válida y en este caso la plena y eficaz realización de sus funciones por los delegados de prevención ha de pasar como única solución válida por la asunción empresarial de los gastos de desplazamiento”.